CSJ - STC042-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC042-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC042-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2010) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Fabiola Rojas Ardila frente a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad , con ocasión del proceso ordinario laboral incoado por la aquí actora contra Bancolombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, trabajo, debidoRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 proceso, seguridad social, mínimo vital, situación más favorable, salud y libre acceso a la justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la información obrante en el expediente, se infieren como supuestos fácticos los siguientes: La aquí gestora estuvo vinculada a Bancolombia S.A. a través de contrato a término indefinido desde el 18 de mayo
infieren como supuestos fácticos los siguientes: La aquí gestora estuvo vinculada a Bancolombia S.A. a través de contrato a término indefinido desde el 18 de mayo de 1987 al 8 de julio de 2009, cuando fue despedida, por haber incurrido en una falta catalogada como grave por su empleador al usar indebidamente la tarjeta de crédito corporativa que, por razón a su cargo, tenía a disposición. La actora considera que dicho despido es injustificado por cuanto Bancolombia S.A. le adjudicó la “tarjeta de crédito empresarial” sin restricción alguna y, solo con posterioridad a su desvinculación, la entidad bancaria emitió una reglamentación específica sobre el uso de la misma, tratando de hacerla retroactiva a hechos acaecidos desde el año 2008. Asimismo, sostiene que fue desvinculada sin habérsele permitido ejercer el derecho a la defensa, ni adelantado el proceso disciplinario establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de noviembre de 1999. Ante esa circunstancia, la actora acudió a la jurisdicción ordinaria persiguiendo: 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 “(…) el pago de la reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, la indemnización por despido injusto pactada en el artículo 38 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo del 5
“(…) el pago de la reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, la indemnización por despido injusto pactada en el artículo 38 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de noviembre de 1999, suscrita entre BANCOLOMBIA S. A., SINTRABANCOL, UNEB y FENASIBANCOL, debidamente indexada, las deducciones efectuadas unilateralmente por el Banco de las prestaciones sociales en cuantía de $632.677, la indemnización moratoria del canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo y demás derechos a que hubiera lugar y las costas (…)”. El 28 de septiembre de 2012, el juzgado accionado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas; providencia confirmada por el tribunal convocado, en sede de apelación, el 31 de mayo de 2013; sentencia, a su vez, no casada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 5 de agosto de 2019.
3. Aduciendo que los las autoridades confutadas valoraron equivocadamente las pruebas que dan cuenta de los supuestos fácticos que rodearon su despido, reclama, en concreto, la emisión de un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses (fols. 1 a 11, cdno. 1). 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió
1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí contenidos.
2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que su homólogo 10 Laboral del Circuito de
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 Descongestión de esa ciudad al parecer, “desapareció de la vida jurídica” . Resaltó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó la información requerida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, pues dicho despacho judicial tiene asignado ese proceso.
3. Bancolombia S. A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, asegurando que la desvinculación de la accionante estuvo justificada. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras colegir que la providencia censurada “(…) no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión (…)” (fols. 207 a 215, cdno. 2).
1.3. La impugnación La promovió la censora indicando que el a quo constitucional:
conclusión (…)” (fols. 207 a 215, cdno. 2).
1.3. La impugnación La promovió la censora indicando que el a quo constitucional: “(…) se rehusó a estudiar los aspectos medulares de la acción incoada, de acuerdo a [su] escrito introductorio, limitándose a responder mi comedida solicitud de amparo, con generalidades respetables1 que no consultan el aspecto de fondo controvertido, relacionado con la vulneración por parte de mis juzgadores, de mis derechos fundamentales por haber incurrido en una vía de 1 Que las decisiones tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable... 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 hecho, violación a la Constitución Nacional y desconocimiento de importantes precedentes de la H. Corte Constitucional (…)” (énfasis del texto original).
2. CONSIDERACIONES
1. Se cuestiona la providencia de 5 de agosto de 2019 , a través de la cual, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia de 31 de mayo de 2013, emitida por el tribunal accionado que, en sede de apelación, confirmó la decisión de primer grado del 28 de septiembre de 2012, adversa a las pretensiones de la aquí petente.
2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.
4. Revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada empezó refiriéndose a las deficiencias técnicas del recurso extraordinario al formular los ataques a la providencia de segundo grado.
Así, concretamente, en punto a las incorrecciones del primer cargo en donde la actora planteó los supuestos
técnicas del recurso extraordinario al formular los ataques a la providencia de segundo grado. Así, concretamente, en punto a las incorrecciones del primer cargo en donde la actora planteó los supuestos errores fácticos en la valoración de los medios de prueba que, en su sentir, acreditaban que no incurrió en ningún proceder irregular que justificara su despido, la Corporación confutada anotó: “(…) El primer cargo, en su proposición jurídica, enlista normas procesales laborales y civiles, pero no aduce su trasgresión como vehículo (violación medio), que precipitó la de las normas sustantivas a que se refiere, obviando que tal es la única forma como técnicamente se puede denunciar en casación la violación de normas adjetivas, según iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte”. “(…)”. “De manera preponderante, la censura critica la segunda sentencia de instancia, también en el ataque inicial, porque otorgó valor probatorio a documentos que son apócrifos y carecen de autenticidad, debate que al no aludir a lo que dicen o no dicen tales probanzas, no es fáctico – probatorio, sino jurídico, pues atañe con las reglas procesales de aducción y validez de los 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 medios de convicción, lo cual no es propio de la senda de ataque optada por la recurrente, que es la indirecta o de los hechos”. “(…)”.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 medios de convicción, lo cual no es propio de la senda de ataque optada por la recurrente, que es la indirecta o de los hechos”. “(…)”. “Junto con tal debate jurídico, en torno a la forma como se allegaron al proceso, en condiciones de inautenticidad, algunos documentos, la impugnación se duele, en la misma primera acusación primigenia, de que el Tribunal incurrió en diez yerros fácticos, lo cual evidencia que mezcla en ella las vías de la causal primera de casación (la directa y la indirecta), no obstante que ambas tienen perfil propio y son autónomas e independientes”. Con relación al segundo cargo, en donde la actora cuestionaba que la Convención Colectiva Laboral 2008 – 2011 fuera aplicable a su caso, al no satisfacer las formalidades previstas en la norma sustantiva, para su validez, indicó: “(…)” Por tanto, el cargo segundo también está afectado por la falencia de mezclar las vías de ataque de la causal primera, a pesar de que cada una es autónoma y deben ser utilizadas en el recurso extraordinario, a través de cargos separados, como antes se recordó”. “Además, tal acusación está incidida por el defecto de que, no obstante referir que si la segunda instancia no hubiera incurrido en el error de derecho que le increpa, «habría reconocido que la convención aplicable para efectos del procedimiento sancionatorio previo al despido (art 42), era la calendada el 5 de noviembre de
en el error de derecho que le increpa, «habría reconocido que la convención aplicable para efectos del procedimiento sancionatorio previo al despido (art 42), era la calendada el 5 de noviembre de 1999 […]», no cuestionó, primero, el argumento que respecto a ese proveído, consignó el Tribunal en su sentencia, a folio 37 del cuaderno de segunda instancia, relativo a que cuando el despido de la trabajadora se produjo, el 8 de julio de 2009, «[...] ya no tenía vigencia la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 [...]», omisión de ataque suficiente para mantener el fallo gravado indemne, en el tópico que se examina, pues se sabe que es carga del acudiente en casación destruir todos los soportes de la sentencia cuya anulación procura, en vista de la doble presunción de legalidad y acierto que protege a las sentencias de los jueces, según lo ha dicho la Corporación (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 Asimismo, en punto al tercer cargo en donde la impugnante cuestiona que la segunda instancia no tuvo en cuenta la necesidad de privilegiar sus descargos, previo al despido, lo cual lesionó su derecho fundamental de defensa, la Sala convocada, precisó: “(…) De vieja data, la jurisprudencia de la Corte ha indicado, que cuando la censura opta por la senda de puro derecho es porque acepta las conclusiones fácticas y probatorias del segundo
“(…) De vieja data, la jurisprudencia de la Corte ha indicado, que cuando la censura opta por la senda de puro derecho es porque acepta las conclusiones fácticas y probatorias del segundo juzgador, pero disiente de los razonamientos jurídicos que a partir de ellas construyó. “Sin embargo, en el caso concreto, la censura no podía dejar incólume, a través de un ataque como sobre el que se discurre, que es eminentemente jurídico, el siguiente razonamiento fáctico probatorio, inserto en la sentencia del Juez plural, visible a folio 38 del cuaderno de segunda instancia, según el cual, ‘(…) a juicio de la Sala, a la demandante no se le vulneró el derecho de defensa, porque tuvo oportunidad de explicar sus razones por escrito (fls.95 a 100) y verbalmente en la audiencia de solicitud de explicaciones celebrada el 8 de junio de 2009, en presencia del gerente de zona y del gerente de gestión humana región centro (fls 104 a 107) (…)’. “Como previamente se asentó, el recurrente en casación tiene la obligación de desquiciar la totalidad de los cimientos de la sentencia que busca anular pues, de lo contrario, no puede quebrarse, en tanto con uno solo de estos que quede en pie, es suficiente para sostenerla, como resulta de la presunción de legalidad y acierto que la cobija (…)”. Finalmente, en punto al cuarto cargo, en el cual la accionante increpa a la segunda instancia error de derecho, al
suficiente para sostenerla, como resulta de la presunción de legalidad y acierto que la cobija (…)”. Finalmente, en punto al cuarto cargo, en el cual la accionante increpa a la segunda instancia error de derecho, al hallar acreditado “(…) que la actora no era beneficiaria de la convención del 5 de noviembre de 1999 (…) [y] apreciar las fotocopias de folios 279 a 290, como una verdadera convención colectiva de trabajo, cuando éstas no cumplen los requisitos que al efecto exige el artículo 469 del CST (…), señaló 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 que dicho ataque: “(…) i) mezcla de las vías de la causal primera, en un mismo cargo, en cuanto el error de derecho, por darle el Tribunal validez a una convención colectiva sin la solemnidad del depósito, solo puede aducirse por la vía indirecta, mientras el debate sobre si el documento que contiene ese acuerdo, es auténtico, es posible darlo en casación, pero por la senda jurídica, esto es, la directa que, además, es bien diferente a la escogida en este ataque por la impugnante y, ii) desconocimiento de que, en relación con la referida Convención Colectiva de Trabajo de 1999, el Tribunal asentó que, cuando fue despedida la recurrente, en 2009, tal acuerdo ya no tenía efectos jurídicos, conclusión que debía ser cuestionada y no se controvirtió por la censura, en cuanto soporte del segundo fallo, pues sería suficiente para mantenerlo, por efecto de la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste
cuestionada y no se controvirtió por la censura, en cuanto soporte del segundo fallo, pues sería suficiente para mantenerlo, por efecto de la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste (…)”. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
6. De acuerdo con lo anteriormente esbozado, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02036-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17