CSJ - STC043-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC043-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC043-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 (Aprobado en Sala del quince de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Arroyo Fernández y Luz Marina López contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando mediante apoderada judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, mínimo vital y dignidad humana «en conexidad con protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el recurso extraordinario de casaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01
2 (SL5493-2018, rad. 62377), formulado dentro del proceso laboral ordinario que promovieron para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1985, y de esa unión nación su hijo Orlando Arroyo López el 5 de junio de
1986. Agregaron que su núcleo familiar estaba conformado
contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1985, y de esa unión nación su hijo Orlando Arroyo López el 5 de junio de 1986. Agregaron que su núcleo familiar estaba conformado por todos ellos, por lo que los gastos eran asumidos conjuntamente; pero que « el sostenimiento de la familia ARROYOLÓPEZ se encontraba subordinado y supeditado de manera constante al ingreso que brindaba su hijo ORLANDO para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia digna de quienes son sus ascendientes». Explicaron que, el 21 de noviembre de 2008, falleció su primogénito, como consecuencia de un accidente de origen común, y para ese momento seguía viviendo con sus progenitores ya que no tuvo compañera permanente ni descendientes. Relataron que, para esa data, el causante estaba válidamente afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías ING (hoy Protección S.A.), por lo que los padres solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 3 Señalaron que, el 13 de mayo de 2009, el fondo de pensiones negó la solicitud de sustitución, argumentando que el afiliado cumplió los requisitos para acceder a respectiva prestación, pero no se constató la existencia de beneficiarios, ya que «los padres del afiliado no dependían
que el afiliado cumplió los requisitos para acceder a respectiva prestación, pero no se constató la existencia de beneficiarios, ya que «los padres del afiliado no dependían económicamente de [é]l». Señalaron que, por lo anterior, iniciaron proceso laboral que correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, « quien sustanció hasta la etapa instructiva», siendo remitido a su homólogo Veintinueve Laboral Adjunto de esa misma localidad, que mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 resolvió «condenar a ING PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar (…) la pensión de sobrevivientes». Enfatizaron que dicha sentencia fue impugnada oportunamente por la llamada en garantía Seguros Bolívar, y el demandado fondo pensional recurrió de forma extemporánea, por lo que solo se concedió el recurso a la primera mencionada. Expusieron que, en ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el fallo del a quo, en el entendido de que la condena impuesta a Seguros Bolívar «se concretara únicamente al pago del capital adicional que sea necesario para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida». Declararon que el fondo pensional, « sin estar facultado para ello», y la entidad llamada en garantía, presentaronRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01
Declararon que el fondo pensional, « sin estar facultado para ello», y la entidad llamada en garantía, presentaronRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 4 sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron admitidos por la Sala Laboral de Descongestión querellada, quien con fallo de 27 de noviembre de 2018 decidió casar lo resuelto por el ad quem y, a su vez, revocar la providencia de primera instancia, para absolver a las demandadas. Así las cosas, pidieron que (i) «se revoque en su totalidad la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por ser violatoria de los derechos fundamentales enunciados»; (ii) «se cumpla con la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del 30 de septiembre de 2011, que se encuentra en firme para el demandado ING PENSIONES Y CESANTÍAS, HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ».; y, en consecuencia, (iii) «se ordene a dicho fondo reconocer y pagar (…) la pensión de sobrevivientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación dijo que el
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación dijo que el reguardo es improcedente, porque la providencia que se cuestiona arribó a la conclusión de que, « no fue posible inferir la dependencia económica de los ascendientes reclamantes, en relación con su hijo fallecid ». De otra parte, adujo que se desconoció el requisito de inmediatez, habida cuenta que se superó el término que la jurisprudencia estima como prudencial.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01
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2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que no se observa ninguna irregularidad que habilite la protección deprecada.
3. La compañía de seguros Bolívar S.A. refirió que «dentro del proceso quedó demostrado que los padres demandantes no dependían económicamente del causante ». Así mismo, reiteró la extemporaneidad de esta vía excepcional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que los argumentos de los promotores «son incompatibles con el amparo, pues pretende [n] revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria».
IMPUGNACIÓN
exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria». IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron la precitada determinación toda vez que, en su criterio, el tribunal a quo no valoró que «la Sala de Casación Laboral no podría haber revocado una sentencia que ya se encontraba en firme para el deudor principal, esto es, para la AFP ING hoy PROTECCI[Ó]N y que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior –Sala Laboral (…) pues la deudora principal no present[ó] en forma oportuna el recurso [de apelación] a la sentencia que la condenaba al reconocimiento y pago de la pensión».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 6 Por último, en relación con la valoración de la dependencia económica, añadió que « no existe un barómetro para establecer cu [á]ndo es determinante un aporte que un miembro ofrece a su familia, lo que para algunos puede ser un gran aporte, para otros no lo es».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria (SL5493-2018, rad. 62377), al casar el fallo del tribunal ad quem y, en sede de instancia, revocar la decisión del juez a quo, que había
laboral que conoció en sede extraordinaria (SL5493-2018, rad. 62377), al casar el fallo del tribunal ad quem y, en sede de instancia, revocar la decisión del juez a quo, que había accedido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los aquí recurrentes.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 7 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el último pronunciamiento en el asunto de la referencia se dictó el 27 de noviembre de 2018, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se
de la referencia se dictó el 27 de noviembre de 2018, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la
requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 8 Así las cosas, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió el 27 de noviembre de 2018 casar el fallo del tribunal ad quem y, en sede de instancia, revocar la providencia del a quo que había accedido al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los censores, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada adujo sobre la controversia principal, esto es, la configuración del requisito de dependencia económica de los solicitantes con el causante, que:
se ajustó a una hermenéutica respetable. Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada adujo sobre la controversia principal, esto es, la configuración del requisito de dependencia económica de los solicitantes con el causante, que: «(…) en el presente caso, la carga demostrativa de la dependencia económica recae en los progenitores, que si bien no debe ser absoluta, o imponer la demostración de un nivel de indigencia de estos, la colaboración del hijo debe ser de tal entidad que no sea posible predicar la autosuficiencia económica de los auxiliados.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 9 (…) Aunque en el caso no se cuestionó en segunda instancia que, como miembro del grupo familiar, el causante, junto con sus progenitores suministraba recursos para el sostenimiento de este, fue la determinación de la significancia de estos, respecto de los ingresos de los padres, los que se convocaron en el recurso de apelación de la impugnante, para lo cual el interrogatorio de parte de los demandantes no podría ser considerado como fuente probatoria, como hizo el sentenciador de primera instancia al sostener que: “En interrogatorio de parte surtido por la señora LUZ MARINA LÓPEZ hace referencia a que los ingresos del hogar entre los tres sumaban $1.600.000 o $1.700.000 […] Que al momento de la muerte de su hijo […] tenía ingresos por $250.000 quincenales por su trabajo. El señor ORLANDO ARROYO
momento de la muerte de su hijo […] tenía ingresos por $250.000 quincenales por su trabajo. El señor ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ en interrogatorio de parte hace referencia a que […] su hijo aportaba al hogar $250.000, que los ingresos familiares sumaban $1.300.000 o $1.400.000. Que al momento del fallecimiento de su hijo tenía ingresos por $496.000”. Valoración que, con error, ciertamente avaló el tribunal, desconociendo las reglas legales sobre la confesión, cuando arribó a la misma conclusión sin exponer análisis probatorios adicionales y sin reparar [en] que los accionantes reconocieron, en contra de su interés litigioso, como lo dice la impugnación, que antes del fallecimiento de su hijo devengaban, $650.000 LUZ MARINA LÓPEZ, Y $496.900, ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ, así como que eran propietarios de la casa en la que residían, motivo por el cual las demás declaraciones suyas no configuran este medio de convencimiento calificado, con los requisitos del artículo 195 del CPC, circunstancia que deja sin soporte probatorio la conclusión central del fallo de segundo grado, máxime si se tiene presente que, como lo refiere la censura, los restantes medios de prueba no acreditan, a partir de la realidad económica que admiten los accionantes tenían al momento de la muerte de su descendiente, la incidencia del aporte económico de este en los gastos que debían asumir para su subsistencia ».
partir de la realidad económica que admiten los accionantes tenían al momento de la muerte de su descendiente, la incidencia del aporte económico de este en los gastos que debían asumir para su subsistencia ». (Resaltado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, con asidero en tales enunciaciones, concluyó sobre la valoración probatoria, que:Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 10 «El formulario de declaración de beneficiarios refuerza que el padre del causante devengaba $496.900 y la progenitora $650.000 para el momento del fallecimiento y que tenían un inmueble de su propiedad, información que, por lo demás, sirvió a la AFP demandada para denegar la pensión, la cual también se indicó en la carta de objeción por dependencia del 2 de marzo de 2009 elaborada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, circunstancia de la que se infiere que, conforme se expone en el cargo, dicha prueba de ninguna manera informa, al tenor de la jurisprudencia, sobre los gastos del hogar de los demandantes, el valor de la aportación del afiliado al sostenimiento de este y, mucho menos, si esta era de tal entidad, que era superior a lo por aquellos destinado para ese fin, que los colocara en situación de subordinación económica frente a su hijo. Conclusión que tampoco es posible aprehender de la comunicación de los propios progenitores del afiliado, en la cual estos únicamente informaron a la AFP que su hijo no había
Conclusión que tampoco es posible aprehender de la comunicación de los propios progenitores del afiliado, en la cual estos únicamente informaron a la AFP que su hijo no había laborado, ni cotizado entre julio y diciembre de 2006, noviembre y diciembre de 2007 y diciembre de 2007 y abril de 2008; documento consonante con la tabla del movimiento individual de aportes, que se cuestiona en el cargo, de la que solo se extrae que entre enero y noviembre de 2007, el afiliado fallecido aportó con regularidad sobre un salario inferior a dos salarios mínimos legales vigentes para esa anualidad y que se había afiliado a la AFP desde agosto de 2005, acreditando un total de 694 días cotizados, de 1182 posibles durante el periodo, de los cuales, además, 76 días corresponden a la última anualidad. Igual aserto se impone respecto de las copias de extractos de nómina de la demandante, de folios 8 a 13 del cuaderno 1º, que se limitan a informar sobre el salario devengado en 2009, un año después de la muerte del afiliado, así como de las declaraciones extra proceso del 10 de enero de 2009 suscritas por los demandantes, toda vez que solo declaran sobre la colaboración para el sostenimiento del hogar, que realizaba el afiliado fallecido, hecho aceptado en la sentencia cuya legalidad se controvierte, pero nada dicen en relación con su valía y trascendencia en punto de discernir, al tenor de la
controvierte, pero nada dicen en relación con su valía y trascendencia en punto de discernir, al tenor de la jurisprudencia, sobre la dependencia económica que tuvo por demostrada el juzgador colectivo. En lo atinente a las declaraciones valoradas por el Tribunal, la razón está del lado de la censura, cuando sostuvo “[…] puedeRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 11 destacarse que ninguno de los practicados en el hacen mención de un aproximado siquiera, del monto con que ayudaba el causante a sus padres”, pues, efectivamente, los testimonios de Nancy Romero Betancur Heidy Yovana López Garrido y José Ramón Alegría Martínez, únicamente refieren que el afiliado colaboraba con los gastos del hogar del que formaba parte, pero sin precisar el monto de esa ayuda, como para poder predicar, desde la indiscutida realidad económica de sus ascendientes, la dependencia económica que es menester para que se genere la pensión de sobrevivientes en torno a la cual se discierne ». (Resaltado y negrillas fuera de texto). De esta manera, la Sala de Descongestión Laboral querellada ratificó que:
«Evidentemente, de las probanzas examinadas, como lo alega la acusación, no es posible inferir la dependencia económica de los ascendientes reclamantes, en relación con su hijo fallecido, en tanto nada indican respecto al monto del aporte económico para su sostenimiento que este hacía.
acusación, no es posible inferir la dependencia económica de los ascendientes reclamantes, en relación con su hijo fallecido, en tanto nada indican respecto al monto del aporte económico para su sostenimiento que este hacía. En las condiciones anotadas, dado que se demostró la comisión manifiesta por parte del Tribunal de un error de hecho derivado de prueba calificada, se impone la prosperidad del primer cargo, por lo que se casará el fallo de segunda instancia, razón suficiente para no estudiar las acusaciones restantes». Finalmente, sobre los efectos de la decisión en el fondo pensional demandado, arguyó que: «(…) cumple precisar, en cuanto a los efectos de esta decisión respecto de la administradora de pensiones demandada, que no apeló en su oportunidad, que la Corte tiene definido que cuando el objetivo de la llamada en garantía coincide con el de aquella, al presentarse entre ellas un litisconsorcio cuasinecesario, los recursos que una de ellas interponga pueden terminar favoreciendo a la otra, aunque hubiera dejado de proponerlos, como acontece en el caso »; determinaciones que no lucen lesivas del orden jurídico; pues se sustentaron en laRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 12 jurisprudencia de esa Corporación y en la valoración de los elementos de juicio. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de los quejosos no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de los recurrentes frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pretensiones. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una
pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 13 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). De suerte que los promotores no pueden aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por esta vía, una providencia que consideran desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02045-01 14
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala