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CSJ - STC043-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC043-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC043-2026 Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 2 de diciembre de 2025 , en la acción de tutela formulada por Gregory Aquimín Salazar Corredo r contra el Juzgado Primero de Familia de R iohacha y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, trámite al que fueron vinculados la Subdirección Financiera y la Oficina Asesora de la citada entidad, Emma Al ejandra Daza Castañeda y las demás partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado no 2024-00474.Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 2

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Expuso que es pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y que la mesada que percibe constituye su único ingreso. Dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que adelanta ante la autoridad judicial accionada, se profirió sentencia anticipada

Retiro de la Policía Nacional CASUR y que la mesada que percibe constituye su único ingreso. Dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que adelanta ante la autoridad judicial accionada, se profirió sentencia anticipada el 4 de junio de 2025, mediante la cual dispuso reducir la cuota de alimentos a su cargo al 12,5% de su mesada pensional.

No obstante, CASUR continuó realizando dos deducciones simultáneas por concepto de embargo o alimentos, cada una por $563.835, situación que , según afirmó, se refleja en el desprendible de pago correspondiente a octubre de 2025.

Sostuvo que esa actuación implica un descuento superior al porcentaje fijado judicialmente, pues se estaría efectuando un cobro doble, circunstancia que lo afecta de manera directa, más aún cuando es padre de cuatro hijos, condición que, aseguró, consta dentro del proceso. Señaló que intentó solucionar la situación de forma directa ante la entidad administradora, sin que hasta el momento se haya corregido tal irregularidad.Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 3

2. Por tanto , solicitó se impartan órdenes para que CASUR suspenda de inmediato el doble descuento, se reintegren las sumas de dinero descontadas en exceso y, de ser necesario, se requiera al Juzgado accionado para que certifique nuevamente el alcance y vigencia de la orden que fijó la cuota alimentaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha informó que, dentro del proceso de disminución de

fijó la cuota alimentaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha informó que, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria presentado por Gregory Aquim in Salazar Corredor, profirió sentencia anticipada el 4 de junio de 2025 en la que accedió a la pretensión, fijando la cuota alimentaria 12,5% de la asignación mensual de r etiro y de las mesadas adicionales, por lo cual comunicó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional realizar los descuentos correspondientes en la forma dispuesta.

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, explicó que actuó en estricto cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado, aplicando el descuento sobre la asignación mensual de retiro y sobre las mesadas adicionales del afiliado, consignando los valores en la cuenta de depósito judicial correspondiente a favor de la beneficiaria. Señaló que no existe doble descuento ni cobro superior al porcentaje ordenado y que los valores retenidos «no se encuentran en la entidad, pues fueron consi gnados en depósitoRadicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 4 judicial del juzgado», de modo que, carece de competencia para efectuar devoluciones directas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección solicitada al configurarse carencia actual de objeto frente a la entidad pagadora y falta de subsidiariedad en relación con las pretensiones dirigidas al juzgado de familia.

Constató que, al momento de decidir, la Caja de Sueldos

El Tribunal negó la protección solicitada al configurarse carencia actual de objeto frente a la entidad pagadora y falta de subsidiariedad en relación con las pretensiones dirigidas al juzgado de familia.

Constató que, al momento de decidir, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional había ajustado los descuentos conforme a la orden judicial, aplicando exclusivamente el porcentaje disminuido sobre la asignación mensual de retiro y las mesadas adicionales, lo que llevó a concluir que , «entre la interposición de la acción y su resolución, el accionado procedió conforme lo requerido por el accionante».

Por otra parte, señaló que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo ante el juez natural del proceso de alimentos, para obtener la devolución del dinero que le fue descontado de más, pues «esto debe ser primero objeto de reclamación ante el juez de conocimiento que, en este caso, es el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha». Al no acreditarse tal situación , concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 5

LA IMPUGNACIÓN

El actor sostuvo que aún persiste un doble descuento sobre su mesada pensional, pese a que el fallo tuvo por acreditada la corrección informada por CASUR, afirmación que, según indic ó, fue acogida sin contraste con los desprendibles de pago que aportó, en los cuales se evidencian «dos descuentos simultáneos» por concepto de embargo.

Cuestionó el entendimiento del requisito de subsidiariedad, al exponer que la controversia no versaba

desprendibles de pago que aportó, en los cuales se evidencian «dos descuentos simultáneos» por concepto de embargo.

Cuestionó el entendimiento del requisito de subsidiariedad, al exponer que la controversia no versaba sobre decisiones del Juzgado sino sobre el incumplimiento administrativo de la entidad pagadora; además, advirtió que la exigencia de acudir previamente a otro trámite desconoce la actualidad y continuidad del perjuicio.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 6

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gregory Aquimín Salazar Corredor cuestiona las actuaciones desplegadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y el Juzgado Primero de Familia de Riohacha, por cuanto, pese a que en la sentencia anticipada de 4 de junio de 2025 y en el auto aclaratorio de 12 de agosto siguiente se fijó la cuota alimentaria a su cargo en 12,5% de

Riohacha, por cuanto, pese a que en la sentencia anticipada de 4 de junio de 2025 y en el auto aclaratorio de 12 de agosto siguiente se fijó la cuota alimentaria a su cargo en 12,5% de su mesada pensional, la entidad pagadora continuó realizando dos descuentos simultáneos por ese concepto, con lo cual se habría excedido el porcentaje ordenado judicialmente.

3. Situación fáctica relevante.

3.1. El accionante, presentó proceso de disminución de cuota alimentaria en relación con la obligación que venía cumpliendo a favor del menor Alejandro Aquim in Salazar Daza (14 años), la cual había sido fijada en 16,66% de s u asignación mensual de retiro y de las prestaciones legales y extralegales que percibiera (proceso con radicado no 201500435).

El Juzgado Primero de Familia de Riohacha dictó sentencia anticipada el 4 de junio de 2025, mediante la cual accedió a las pre tensiones de la demanda y redujo la cuota alimentaria al 12,5% de la asignación mensual de retiro del demandante, así como el mismo porcentaje respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre ; además, dispusoRadicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 7 que la cuota alimentaria debía ser emba rgada, retenida y consignada por el pagador de CASUR dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a favor de Emma Alejandra Daza Castañeda, quien actúa en representación del menor beneficiario.

consignada por el pagador de CASUR dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a favor de Emma Alejandra Daza Castañeda, quien actúa en representación del menor beneficiario.

Con posterioridad, mediante auto de 12 de agosto siguiente, el Juzgado ofició nuevamente a la administradora de pensiones con el fin de autorizar el pago permanente de la cuota alimentaria en la cuenta de ahorros indicada, precisando que la decisión judicial comportaba una modificación en la forma de consignación de los valores, mas no una alteración adicional del monto fijado en la sentencia.

3.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, en el curso de este trámite, informó que, una vez consultados sus sistemas internos de nómina y embargos, constató que el descuento del 12.5% correspondiente a la cuota a limentaria se encontraba registrado en dos marcaciones distintas , situación que no obedecía a la imposición de dos cuotas concurrentes ni a la fijación de porcentajes adicionales, sino a la coexistencia temporal de los registros derivados del proceso inici al de fijación de alimentos y del posterior proceso de disminución de cuota, circunstancia que generó la visualización paralela de los descuentos en el sistema.Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 8 Por ende , CASUR procedió a retirar la marcación correspondiente al proceso anterior, mantenie ndo activa únicamente aquella asociada a la sentencia anticipada.

De igual manera, indicó que los valores descontados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de

correspondiente al proceso anterior, mantenie ndo activa únicamente aquella asociada a la sentencia anticipada.

De igual manera, indicó que los valores descontados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 fueron consignados como depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado, bajo la modalidad de pago permanente, sin que a la fecha subsista duplicidad alguna en la aplicación del descuento, lo cual quedó reflejado en el estado actualizado de la nómina del afiliado.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1. En relación con la mentada f igura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó:

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene

manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimientoRadicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 9 en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las inic iales (CC T01/96) (resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T533/09).

4.2. En el caso concreto, se advierte la configuración de un hecho superado en relación con la queja dirigida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, pues entre la interposición de la presente acción de tutela y la decisión de primera instancia, la entidad pagadora ajustó la ejecución de los descuentos, conforme a lo ordenado por el Juzgado.

En efecto, se constata que la citada entidad procedió a retirar y mantener activo un único descuento equivalente al porcentaje del 12.5% de la asignación mensual de retiro del accionante, así como el mismo porcentaje respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, en estricto acatamiento de la sentencia anticipada. Dichos valores fueron

porcentaje del 12.5% de la asignación mensual de retiro del accionante, así como el mismo porcentaje respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, en estricto acatamiento de la sentencia anticipada. Dichos valores fueron consignados en la cuenta de depósito judicial correspondiente, bajo la modalidad de pago permanente a favor de la representante legal de la menor beneficiaria.

De este modo, la situación fáctica que motivó la interposición del amparo -relativa a la presunta duplicidad deRadicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 10 descuentosquedó plenamente superada, de manera que cualquier orden judicial dirigida a reiterar el ajuste en la forma de descuento resultaría carente de objeto y, por ende, inocua.

4.3. El reparo que hace el impugnante a una supuesta doble deducción en la prima de navidad no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal, por cuanto se desconoce el momento exacto en que se efectuó la liquidación de dicha mesada adicional y si esta fue elaborada antes o después de que la CASUR procediera a depurar la doble marcación administrativa.

Pero, aun admitiendo que la liquidación no hubiese reflejado de manera inmediata dicha corrección, lo cierto es que el accionante omitió activar el mecanismo judicial idóneo para obtener su revisión, pues no ha solicitado, por conducto de su apoderado, la intervención del Juzgado convocado, autoridad que decretó y ejecutó la medida cautelar. Tal omisión resulta determinante, en la medida en que cualquier ajuste en la ejecución del embargo o en la destinación de los

de su apoderado, la intervención del Juzgado convocado, autoridad que decretó y ejecutó la medida cautelar. Tal omisión resulta determinante, en la medida en que cualquier ajuste en la ejecución del embargo o en la destinación de los valores descontados debe ser resuelta en ese escenario, sin que sea dable acudir directamente al juez constitucional para suplir una gestión que correspondía agotar en la vía ordinaria.

5. De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

5.1. Idéntica circunstancia ocurre en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a obtener la devolución de los valores presuntamente descontados en exceso por concepto deRadicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01 11 cuota alimentaria, pues el accionante no ha formulado tal reclamación ante el juez del proceso de alimentos, pese a tratarse del escenario jud icial idóneo y competente para conocer de esa solicitud.

En efecto, los descuentos efectuados por la Caja de Sueldos de Retiro fueron consignados como depósitos judiciales, en cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del proceso en comento, circunstancia que desplaza cualquier posibilidad de devolución directa por parte de la entidad pagadora. En ese contexto, corresponde a la autoridad judicial determinar si hay lugar a la restitución total o parcial de las sumas consignadas, previa petición del interesado.

5.2. Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar,

5.2. Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada e ntre otras, en STC4832023, STC2513-2023, STC12411-2023 y STC2739-2024).

6. En consecuencia, al configurarse un hecho superado y no cumplirse el requisito de subsidiariedad, el amparo solicitado no puede prosperar, lo que lleva a que el fallo de primera instancia deba ser confirmado.Radicación n° 44001-22-14-000-2025-10107-01

12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC82A3A2D20A456E450E18302EAD9E58636F3B2FA8130DD706995ECAB997340F Documento generado en 2026-01-22

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