CSJ - STC044-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC044-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC044-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., quince (15) de enero de de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Pharmasan S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2017-00076-03, incoado por la gestora contra el Departamento de Santander.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En el compulsivo incoado por la impulsora respecto al Departamento de Santander ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en cual ya existía orden de seguir adelante con el coercitivo, las partes celebraron y allegaron una transacción, aprobada en auto de 30 enero de
2019. El Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de dicha ciudad, le pidió a dicho despacho
allegaron una transacción, aprobada en auto de 30 enero de 2019. El Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de dicha ciudad, le pidió a dicho despacho explicar la razón por la cual no le corrió traslado del señalado acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b, numeral 4°, artículo 46 del Código General del Proceso1. Aunado a ello, el Ministerio Público cuestionó el alcance del pacto firmado entre los sujetos procesales involucrados en el mismo, por cuanto se convino el pago de la ejecución por $921.000.000, cuando entre 2016 y 2017, la entidad territorial ejecutada ya había cancelado $614.382.371. En proveído de 1 de abril de 2019, el enunciado juzgado negó dicha solicitud, pues, en su sentir, esta 1 “(…) Artículo 46. Funciones del ministerio público. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones: (…) b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 equivalía a una excepción de fondo que, en todo caso, no fue planteada por el Departamento de Santander. Ante la insistencia del Procurador Once Judicial I
equivalía a una excepción de fondo que, en todo caso, no fue planteada por el Departamento de Santander. Ante la insistencia del Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de Bucaramanga, en pronunciamiento de 14 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, accedió a su pedimento de correrle traslado del contrato de transacción. Dentro del término otorgado, el señalado interviniente deprecó a esa sede judicial dejar sin efecto la determinación de 30 de enero pasado, en donde se le impartió aprobación a la convención. En decisión de 17 de junio postrero, el referido estrado denegó lo pedido, determinación apelada por el Ministerio Público, recurso no concedido por improcedente, según auto de 25 de junio ulterior. Frente al mencionado proveído, el prenombrado procurador formuló, reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimada la primera y otorgada la segunda ante el tribunal confutado. En providencia de 2 de diciembre de 2019, el colegiado atacado, declaró que la alzada incoada por la procuraduría contra el auto de 17 de junio pasado, tenía lugar, había estado mal negada y, por el contrario, en ese auto existió una nueva resolución acerca del contrato que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00
lugar, había estado mal negada y, por el contrario, en ese auto existió una nueva resolución acerca del contrato que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 puso fin al litigio y, por ello, se habilitó la oportunidad para protestarlo. Para la tutelante, dicha postura lesiona sus garantías superlativas, pues permitió cuestionar una determinación ejecutoriada.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión emitida por la autoridad enjuiciada. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó el debido proceso de la accionante, al darle al Ministerio Público la oportunidad de apelar e l auto de 17 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se pronunció sobre la inconformidad de aquél, frente a la transacción ya aprobada entre la gestora y el Departamento de Santander.
2. Para concluir que el referido proveído era susceptible del enunciado mecanismo de defensa, el ad quem fustigado tuvo en cuenta que, si bien en pronunciamiento de 30 de enero pasado, ese estrado había
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 acogido el citado acuerdo de voluntades, sobre el mismo, el Ministerio Público no había emitido concepto alguno. Por tal motivo, el mencionado despacho del circuito,
acogido el citado acuerdo de voluntades, sobre el mismo, el Ministerio Público no había emitido concepto alguno. Por tal motivo, el mencionado despacho del circuito, en determinación de 14 de mayo de 2019, le corrió traslado y, durante el término correspondiente, el Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de dicha ciudad, se opuso al contrato celebrado entre la suplicante y la entidad territorial ejecutada para poner fin al compulsivo, y en esa medida, frente a la negativa de otorgarle la alzada al mencionado interviniente, el colegiado encausado expuso lo siguiente: “(…) [A] pesar de la falta de claridad del auto de 17 junio de 2019 [respecto a la inconformidad del Ministerio Público], atendiendo a su deber de analizarlo para determinar si la acogía o no, y de resolver sobre la aludida transacción, efectivamente expuso las razones por las cuales consideró que la misma estaba ajustada a derecho, entendiéndose que se pronunció sobre dicha transacción, puesto que; además, dijo “no acceder” a lo solicitado por el [procurador] (…)”. “(…)”. “(…) [E]s claro que el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, negó indebidamente la concesión del recurso de apelación formulado por [aquél], contra el auto de 17 de junio 2019 que denegó la solicitud (…) de declarar improcedente [el acuerdo suscrito por las partes en litigio, y por tanto, al tenor
apelación formulado por [aquél], contra el auto de 17 de junio 2019 que denegó la solicitud (…) de declarar improcedente [el acuerdo suscrito por las partes en litigio, y por tanto, al tenor de] lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 312 ídem, se admitirá la alzada (…)”. Nótese, si el señalado despacho del circuito le corrió traslado al Ministerio Público para pronunciarse acerca del 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 contrato mediante el cual la quejosa y el Departamento de Santander, ponían fin al compulsivo con el pago de unas sumas significativas de dinero, reconoció las facultades de la procuraduría para pronunciarse sobre esa clase de actos. Lo antelado, según lo reglado en el literal b, numeral 4° del artículo 46 del Código General del Proceso, y lo previsto en el parágrafo de dicho precepto, que en lo pertinente, señala lo siguiente: “(…) Artículo 46. Funciones del ministerio público. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones: (…)”. “(…)”. “(…) 4. Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes: (…)” “(…) b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por
ejercerá en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes: (…)” “(…) b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial (…)”. “(…) Parágrafo. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas (…)” (se destaca). Bajo ese panorama, contando el Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales, con iguales atribuciones reservadas a las partes, en especial, frente a una transacción celebrada por el Departamento de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 Santander, a éste debió corrérsele traslado de la misma 2, como en efecto se hizo, mediante auto de 14 de mayo de 2019. En ese orden de ideas, como la transacción estaba aprobada en determinación de 30 de enero de 2019, sin habérsele puesto en consideración del Ministerio Público y, cumplido con respecto a éste al derecho de contradicción, aun de manera posterior, estaba facultado para oponerse a su aprobación, la cual se desestimó en decisión de 17 de junio postrero. Por ello, conforme a lo reglado en el inciso 3°, artículo 312 ídem3, la alzada elevada por el procurador era procedente, tal como lo concluyó el tribunal refutado en la
junio postrero. Por ello, conforme a lo reglado en el inciso 3°, artículo 312 ídem3, la alzada elevada por el procurador era procedente, tal como lo concluyó el tribunal refutado en la decisión de 2 de diciembre pasado.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado admitió la apelación con apego a la normatividad aplicable y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía obstruir su trámite. 2 “(…) Artículo 312. Trámite (…).Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días (…)” (énfasis adrede). 3 “(…) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo (…)” (negrilla ex texto).
transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo (…)” (negrilla ex texto). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; por cuanto la afectación aducida por el actor, se funda en la eventual revocatoria que pueda decretar el ad quem enjuiciada respecto al auto que aprobó la transacción que las gestora celebró con el Departamento de Santander, lo
cuanto la afectación aducida por el actor, se funda en la eventual revocatoria que pueda decretar el ad quem enjuiciada respecto al auto que aprobó la transacción que las gestora celebró con el Departamento de Santander, lo cual es hipotético. Lo antelado, porque la colegiatura querellada podría o no, confirmarlo, circunstancia evidentemente incierta. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 Sobre lo discurrido, la Corte ha señalado: "(…) La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente (…)”. “(…) De allí que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla (…)”5 En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala indicó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
irremediable, la Sala indicó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 5 CSJ STP20852-2017 de 7 de diciembre de 2017, exp. 95638 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la
Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pharmasan S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2017-00076-03, incoado por la gestora contra el Departamento de Santander SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04173-00 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16