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CSJ - STC044-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC044-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC044-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01321-01 (Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Alejandro Espinosa Rodríguez frente a la sentencia de 27 de julio de 20211, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los intervinientes en el amparo con radicado n° 2016-00120.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene al a quo «revocar la aclaración de sentencia».

Del escrito inicial y demás documentos allegados a este trámite se desprende la siguiente situación fáctica: Por medio de 1 La impugnación fue asignada a esta Sala el 19 de noviembre hogaño.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01321-01 sentencia emitida dentro de la acción de tutela aludida, el tribunal cuestionado ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que designara al actor en un cargo igual o similar al que venía desempeñando, hasta que fuera incluido en nómina de pensionados (10 oct. 2016). Posteriormente, se le reconoció pensión de vejez2 (10 ago. 2020), la cual quedó en suspenso hasta que se allegara acto

que fuera incluido en nómina de pensionados (10 oct. 2016). Posteriormente, se le reconoció pensión de vejez2 (10 ago. 2020), la cual quedó en suspenso hasta que se allegara acto administrativo de retiro definitivo del servicio. Con base en tal requerimiento, la Dirección presentó solicitud de modulación y/o aclaración del fallo de tutela pues «en cumplimiento de [este] no p[odía] retirarse del servicio al servidor hasta que [fuera] incluido en nómina de pensionados, pero a su vez hasta que no [fuera] retirado del servicio no proced[ía] [la] inclusión en nómina de pensionado». El órgano colegiado precisó la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que la orden estaba supeditada a la normatividad aplicable, la cual exigía expedir previamente la decisión administrativa para luego realizar la inclusión en nómina del pensionado (14 dic. 2020). El reproche del gestor consistió en que se desconoció el artículo 285 del Código General del Proceso, pues la petición se radicó extemporáneamente y no había conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, «es decir prácticamente hubo un nuevo fallo».

2. El estrado accionado y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta dieron a conocer las actuaciones que adelantaron y se opusieron a la prosperidad del ruego. 2 A través de resolución número 2020_7492190 de Colpensiones.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01321-01

actuaciones que adelantaron y se opusieron a la prosperidad del ruego. 2 A través de resolución número 2020_7492190 de Colpensiones. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01321-01

3. La Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el gestor ya no ostenta la calidad de prepensionado así que «lo procedente era realizar el procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012».

4. El accionante impugnó, sin aducir argumento alguno.

CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque la decisión que dispuso resolver la solicitud de modulación y/o aclaración del fallo no luce arbitraria ni antojadiza. En efecto, el a quo indicó, en la providencia objeto de discusión (14 dic. 2020), que era necesario definir la situación jurídica del actor, pues los hechos que habían llevado a otorgarle el amparo habían cambiado; además, que la parte resolutiva del fallo permitía interpretaciones distintas en contraste con el artículo 3º del Decreto 2245 de 2012. En ese sentido, señalo que: «(…) la expresión: “hasta que sea incluido en nómina de pensionados.”, debe entenderse de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto, es decir, si se erige como un requisito legal previo a su inclusión en nómina de pensionados la existencia de un acto administrativo que lo desvincule del cargo, en los términos del Artículo

caso concreto, es decir, si se erige como un requisito legal previo a su inclusión en nómina de pensionados la existencia de un acto administrativo que lo desvincule del cargo, en los términos del Artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, evidentemente debe realizarse el procedimiento allí establecido, pues el sustento del amparo consistió en su protección por su condición de prepensionado, condición que la fecha no subsiste». Así las cosas, contrario a lo manifestado por el censor, no hubo una nueva decisión, pues la misma se mantuvo incólume. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01321-01 Lo que en verdad ocurrió fue que el tribunal moduló la orden que se emitió en su momento para protegerlo mientras ostentaba la calidad de prepensionado. Facultad de los jueces de tutela que ha sido avalada excepcionalmente, dentro de los siguientes parámetros: “(...) (1) (...) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (...) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en

de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)” (resaltado propio). (STC2348-2021).

Así las cosas, como quiera que la providencia no luce caprichosa, en tanto el actuar del tribunal ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional, ello excluye la intervención de esta especial justicia, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, esta herramienta: (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (STC2827-2021).

Conforme a lo manifestado, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01321-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01321-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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