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CSJ - STC045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC045-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04046-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Liliana Carrillo Jurado frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Rivero, con ocasión del juicio de responsabilidad médica promovido por la gestora contra Juan Martín Serrano Serrano, el Hospital Universitario de Bucaramanga los Comuneros y Liberty Seguros S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00 administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 7 de febrero de 2018, el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió

que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 7 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, determinación recurrida por la gestora en apelación. El 22 de agosto de 2019, la corporación querellada confirmó la decisión de primer grado, violando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. Asevera que sus pedimentos fueron denegados bajo la equivocada consideración de la inexistencia de “ suficiente material probatorio para que existiera una responsabilidad médica”. Expone que el argumento de la alzada lo restringió a la falta de “ oportunidad de presentar una prueba que se conoció en el desarrollo del proceso, desamparando el derecho al debido proceso y así poder garantizar la efectividad del acceso a la justicia” ; no obstante, ese alegato no fue apreciado por el ad quem. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto los fallos censurados. 1.1. Respuesta de los accionados El tribunal convocado solicitó denegar el amparo, pues, en su sentir, la decisión reprochada no es contraria a derecho ni vulneradora de las garantías de la petente (folio

96).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende invalidar la providencia de 22 de agosto de 2019, confirmatoria de la

derecho ni vulneradora de las garantías de la petente (folio 96).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende invalidar la providencia de 22 de agosto de 2019, confirmatoria de la proferida el 7 de febrero de 2018, denegatoria de las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica presentada por Liliana Carrillo Jurado, aquí accionante, contra Juan Martín Serrano Serrano y otros.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, ratificó el veredicto de primer grado, luego de efectuar un análisis probatorio razonado y suficiente y estimar, además, que los demandantes, entre quienes se encuentra la tutelante, no lograron demostrar omisión, por parte de los galenos, que implicara su responsabilidad en el deceso de la víctima, madre de la aquí actora.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00 judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada. La corporación convocada, en primer lugar, precisó que su competencia se encontraba limitada a los reparos concretos formulados frente a la decisión del a quo y sostuvo que no resultaba dable que los demandantes

que su competencia se encontraba limitada a los reparos concretos formulados frente a la decisión del a quo y sostuvo que no resultaba dable que los demandantes pretendieran incluir nuevas censuras, pues se atentaría contra el derecho de “defensa” de la contraparte. Asimismo, advirtió la imposibilidad de comprender que el extremo activo, con el transcurrir del proceso, invocara circunstancias o hechos de los cuales se hubiera podido derivar el insuceso y que no fueron expuestos desde el comienzo de la controversia, pues, inicialmente adujo la presencia de cuerpos extraños en la humanidad de la víctima y, en segundo orden, aludió a la existencia de una infección, postura ajena y contraria al principio de contradicción, dado que los demandados, desde la presentación del libelo, debían tener certeza de los supuestos de hecho endilgados para ejercer efectivamente su “defensa”. Finalmente, se adentró el tribunal en el estudio de los elementos demostrativos arrimados al plenario, destacando el testimonio de las instrumentadoras quirúrgicas, quienes fueron concordantes en afirmar que la existencia de las “grapas” era normal para el procedimiento efectuado a Carmen Sofía Jurado de Carrillo (q.e.p.d.) y, de igual 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00

Carmen Sofía Jurado de Carrillo (q.e.p.d.) y, de igual 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00 manera, atendió al dictamen pericial rendido, del cual concluyó, sin ánimo de duda, que el tratamiento brindado a Jurado de Carrillo consultó la lex artis sin evidenciarse mala praxis por parte de los galenos. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

5Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Liliana Carrillo Jurado frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada

por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Rivero, con ocasión del juicio de responsabilidad médica promovido por la gestora contra Juan Martín Serrano Serrano, el Hospital Universitario de Bucaramanga los Comuneros y Liberty Seguros S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado

Seguros S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

10Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04046-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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