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CSJ - STC045-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC045-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC045-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que Martha Rocío Gámez Vizcaíno formuló, como agente oficiosa de su hija Ericka Andrea Stefanía Gutiérrez Gámez, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos nº 11001311000920090027200 (26-2016-00810).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital reforzado, debido proceso, igualdad , «protección reforzada de persona en situación de discapacidad » y acceso afectivo a la justicia,Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó ser curadora de su hija Ericka Andrea Stefanía Gutiérrez Gámez , quien presenta discapacidad cognitiva del 44%, condición que la convierte en un sujeto de especial protección constituciona l, respecto de la cual,

Manifestó ser curadora de su hija Ericka Andrea Stefanía Gutiérrez Gámez , quien presenta discapacidad cognitiva del 44%, condición que la convierte en un sujeto de especial protección constituciona l, respecto de la cual, mediante sentencia de 2006, se le fijó cuota alimentaria que fue aumentada por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en el año 2016 a $5 ’000.000, sin que haya recibido suma alguna.

Explicó que el padre de su hija no ha cumplido con su obligación alimentaria, incluso realizó ventas simuladas para insolventarse, las cuales fueron declaradas nulas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito (2019), el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia (2022).

Indicó que, una vez recuperó los inmuebles, el despacho accionado reactivó el proceso ejecutivo de alimentos, decretó el embargo y secuestro de uno de ellos, el cual se realizó el 14 de julio de 2025 luego de interponer una acción de tutela, diligencia en la que se presentó oposición por María Alejandra Gutiérrez Wadnipar , hija del demandado, que no fue acogida por el Juzgad o Noventa Civil Municipal de Bogotá.

Refirió que en múltiples ocasiones ha solicitado al juzgado accionado fijar fecha de remate, pues esRadicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

3 independiente al incidente, pero desde septiembre no ha proferido respuesta, demora que perjudica los derechos fundamentales de su hija, quien necesita el bien para recibir

3 independiente al incidente, pero desde septiembre no ha proferido respuesta, demora que perjudica los derechos fundamentales de su hija, quien necesita el bien para recibir alimentos, terapias ocupaciones, tratamiento de psicología particular y psiquiatría, gastos que la solicitante no está en capacidad de solventar por cuanto es madre cabeza de familia.

Sostuvo que el expediente ingresó al despacho para resolver la «aprobación del secuestro» y continuar con el avalúo y remate. Sin embargo, han transcurrido más de tres (3) meses sin decisión alguna , situación que configura una mora injustificada, pese a que la deuda supera los $600’000.000.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al juzgado accionado resolver la « aprobación del secuestro », continuar con el remate y otorgar trámite preferente al proceso por tratarse de una persona en situación de discapacidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada porque en autos de 4 de diciembre de 2025 se pronunció sobre las solicitudes pendientes. En relación con el remate, precis ó que el inmueble no se encuentra avaluado. También, expresó que cuenta con una carga de 2.745 expedientes, aunado al reparto de acciones constitucionales.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

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2. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá precisó que los hechos y pretensiones

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2. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá precisó que los hechos y pretensiones no son de su resorte , mientras que la Procuradora 152

Judicial II de Familia enunció los fundamentos jurídicos de la acción de tutela.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que existe proceso disciplinario en trámite en el que figur a como quejosa la señora Martha Rocío Gámez Vizcaíno en representación de Ericka Andrea Stefanía Gutiérrez Gámez en contra del titular del Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, frente al cual no se presenta reparo alguno, motivo por el cual solicitó su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual por hecho superado porque el juzgado accionado en auto de 4 de diciembre de 2025, frente a la solicitud de remate, señaló que la parte interesada aún no ha presentado el avalúo del inmueble, motivo por el cual no procede fijar fecha para la respectiva diligencia, de manera que, la causa que generó el amparo se superó, sin que la negativa de la petición modifique la conclusión.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

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LA IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa refirió que el hecho superado no se

petición modifique la conclusión.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

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LA IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa refirió que el hecho superado no se ajusta a la realidad procesal, humana ni constitucional, por cuanto l a vulneración persiste, los obstáculos siguen intactos y la justicia continúa sin materializarse , en tanto que, su hija ha sufrido un daño durante más de dos (2) décadas pues no ha recibido terapias continuas ni tratamientos idóneos.

Enumeró veinte (20) procesos judiciales relacionados con la filiación, alimentos, aumento de cuota alimentaria, interdicción, prueba anticipada, fraude a resolución judicial, ejecutivo de alimentos, simulación, recurso de casación, despachos comisorios y acción de tutela, sin que alguno haya logrado materializar el derecho fundamental de alimentos de su hija.

Afirmó que el Tribunal no revisó de manera rigurosa el expediente, porque tuvo como ciertas las siguientes actuaciones que no ocurrieron: la resolución de la oposición al secuestro, así como que se avanzó al remate y se superó la mora judicial. Agregó que el juzgado accionado no (i) acató la orden dada por el Tribunal en el control de legalidad; (ii) respondió la aclaración/adición presentada por su apoderado; (iii) removió los obstáculos procesales que impiden avanzar hacia el remate ni (iv) garantizó el cumplimiento de las cargas procesales para continuar la ejecución.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

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impiden avanzar hacia el remate ni (iv) garantizó el cumplimiento de las cargas procesales para continuar la ejecución.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

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Mencionó que el retardo judicial injustificado, la negación de justicia y la falta de protección reforzada para su hija podría repercutir en una responsabilidad internacional del Estado.

En esos términos solicitó revocar el fallo, r esolver la oposición al secuestro , c umplir el auto de control de legalidad, « restablecer» el secuestro , t ramitar y admitir el avalúo, f ijar fecha de remate y r esolver la solicitud de aclaración/adición.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC84392014, STC605-2022, STC9273 -2022, STC11542 -2022, STC154972022, STC3699-2023, STC6176-2023, STC9235-2024, entre otras).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial,

2022, STC3699-2023, STC6176-2023, STC9235-2024, entre otras).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las cau sales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permitaRadicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

7 establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 , STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la agente oficiosa cuestiona la tardanza del juzgado accionado en resolver la oposición al secuestro de un inmueble de propiedad del padre de su hija, persona en situación de discapacidad, y en adelantar el remate correspondiente, pese a la protección reforzada de la que ella goza, demora que ha impedido la satisfacción oportuna de su derecho a los alimentos.

3. Actuaciones relevantes.

3.1. Revisado el expediente, se observa que en el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de

oportuna de su derecho a los alimentos.

3. Actuaciones relevantes.

3.1. Revisado el expediente, se observa que en el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo de alimentos a favor de Ericka Andrea Stefanía Gutiérrez Gámez contra Horacio Gutiérrez Carrillo en el que , el 20 de noviembre de 2024 se decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50N-1191307.

3.2. La diligencia se realizó el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó la oposición formulada por Diana Isabel Wadnipar García . Mantenida la decisión, se concedió el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá en auto de 2 de septiembreRadicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

8 de 2025 la dejó sin efectos , pues «el a quo negó la oposición, sin pronunciarse sobre las pruebas sumarias solicitadas por el opositor. Luego, la decisi ón apresurada consolida una irregularidad procesal, soslayando el debido proceso de las partes, por lo que, así debe ser declarado en esta oportunidad, para que se rehaga el procedimiento » y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen1.

3.3. El 21 de julio de 2025 las señoras Diana Isabel Wadnipar García y María Alejandra Gutiérrez Wadnipar radicaron incidente de oposición al secuestro ante la autoridad judicial accionada2.

3.3. El 21 de julio de 2025 las señoras Diana Isabel Wadnipar García y María Alejandra Gutiérrez Wadnipar radicaron incidente de oposición al secuestro ante la autoridad judicial accionada2.

3.4. El expediente ingresó al despacho el 13 de agosto de 2025. En una providencia del día siguiente se incorporó el despacho comisorio para los efectos correspondientes (artículo 40 del Código General del Proceso) 3 y, en otra, se reconoció personería al abogado de María Alejandra Gutiérrez Wadnipar, se le ordenó prestar caución (parágrafo artículo 309 ib. y numeral 2° del artículo 596 ib.) y no tuvo en cuenta la oposición presentada por Diana Isabel Wadnipar García, pues fue rechazada en la diligencia de 14 de julio de 20254.

3.5. Contra la segunda decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El respectivo traslado se surtió el 9 de

1 Páginas 20 a 25, archivo 40FalloAcciónDeTutela, C01 Cuaderno Principal, exp. 2009-00272, Siglo XXI 26-2016-00810). 2 Archivos 00001MemorialIncidenteOposiciónDiligenciaDeSecuestro y 00002MemorialIncidenteOposiciónDiligenciaDeSecuestro, C07 Incidente Oposición, ib. 3 Archivo 30AutoEstadoAgregaALosAutosDespachoComisorio, C02 Medidas Cautelares, ib.

00002MemorialIncidenteOposiciónDiligenciaDeSecuestro, C07 Incidente Oposición, ib. 3 Archivo 30AutoEstadoAgregaALosAutosDespachoComisorio, C02 Medidas Cautelares, ib. 4 Archivo 00004AutoEstadoReconoceApoderado, C07 Incidente Oposición, ib.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

9 septiembre de 2025 y el 15 siguiente, el expediente ingresó al despacho.

3.6. La agente oficiosa interpuso esta acción de tutela el 1° de diciembre de 20255.

3.7. El juzgado accionado el 4 de diciembre profirió cinco (5) autos. En uno de ellos, incorporó la decisión del recurso de apelación por el Tribunal de Bogotá y dispuso «adicionar la providencia de fecha 14 de agosto de 2025 en el sentido de indicar que se tiene en cuenta también la oposición interpuesta por la señora Diana Isabel Wadnipar García »6. En otro, resolvió la reposición formulada por el apoderado de la ejecutante contra la providencia de 14 de agosto de 2025, la cual mantuvo. Y, frente al remate del inmueble señaló:

«(…) ha de indicarse que conforme lo dispuesto en el art. 448 del

C. G. del P., el ejecutante podrá pedir que se señale fecha de remate de los bienes siempre y cuando se hayan embargado, secuestrado y avaluado, sin que se haya dado cumplimiento a este último, pues, aunque el inmueble se encuentra embargado y secuestrado, la parte interesada aún no ha cumplido con la carga

secuestrado y avaluado, sin que se haya dado cumplimiento a este último, pues, aunque el inmueble se encuentra embargado y secuestrado, la parte interesada aún no ha cumplido con la carga procesal a ella impuesta, presentado el respectivo avalúo; razón por la cual, por el momento no procede señalar fecha y hora para diligencia de remate»7.

4. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de remate.

De acuerdo con el anterior recuento procesal , se advierte que, si bien al momento en que la agente oficiosa

5 Archivo 03OficioRemisorio, expediente tutela 2025-02207-00. 6 Archivo 35AutoEstadoAgregaComunicación, C02 Medidas Cautelares, exp. 2009-00272, Siglo XXI 26-2016-00810). 7 Archivo 00009AutoEstadoDecideRecurso, C07 Incidente Oposición, ib.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

10 formuló el presente amparo, la autoridad accionada no se había pronunciado sobre el remate, lo cierto es que atendió dicha solicitud durante el trámite de la tutela , de manera negativa por carecerse del avalúo del bien. De este modo, la situación que dio origen a la acción ya no existe y, en esa medida, carece de objeto impartir orden alguna sobre ese específico aspecto, motivo por el cual, la Corte confirmará la sentencia impugnada.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:

«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta:

sentencia impugnada.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:

«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sid o totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020, STC11271 -2021, STC3782-2022, STC6837 -2023 y, STC12949 -2024, STC0632025, entre otras) (Se resalta).

5. Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la resolución de la oposición al secuestro.

Analizadas las diligencias allegadas a este trámite y confrontadas con la inconformidad de la agente oficiosa , se advierte el fracaso de la protección reclamada, al advertir que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha incur rido en mora injustificada, pues aunque la oposición al secuestro fue formulada por María Alejandra Gutiérrez Wadnipar el 21 de julio de 2025, sin queRadicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

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aunque la oposición al secuestro fue formulada por María Alejandra Gutiérrez Wadnipar el 21 de julio de 2025, sin queRadicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

11 se haya resuelto, lo cierto es que, esa circunstancia no obedece a un actuar pasivo o negligente de aquél, sino a una situación objetiva: la carga laboral pues cuenta con 2.745 expedientes.

Además, el proceso no ha estado paralizado, en tanto que, el 14 de agosto de 2025, es decir, antes de cumplirse un (1) mes desde la radicación de la oposición, reconoció personería al abogado de la opositora y dispuso que «antes de citar para audiencia, allegue la caución equivalente a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que refier e la norma inicialmente señalada».

Ahora bien, si en estrictez no se han atendido los términos procesales, además de la cantidad de asuntos a cargo de la autoridad judicial , muchos de ellos también tienen prioridad por tratarse de menores de edad.

En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable. De igual forma, no todo « retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el

la demora en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable. De igual forma, no todo « retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

12 No se desconoce la condición de sujeto de especial protección de Ericka Andrea Stefanía Gutiérrez Gámez ni la compleja y prolongada carga litigiosa que ha debido soportar; sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no habilita la procedencia del amparo, máxime cuando no se acreditó una mora judicial injustificada atribuible a la autoridad accionada ni autoriza a sustituir al juez natural en la dirección del proceso ejecutivo. Véase que, este trámite no ha sido del todo infructuoso, pues se han materializado pagos por valor de $22’473.943,338, suma que, aunque insuficiente frente a la liquidación aprobada en $650’601.712,96 el 20 de noviembre de 2024 9, descarta la configuración de una inactividad absoluta o de una negación de justicia.

6. Finalmente, las pretensiones relacionadas con que el juzgado accionado « cumpl[a] el auto de control de legalidad », tramite y admita el avalúo y resuelva la aclaración/adición, no fueron solicitadas en el escrito de tutela, además la última se realizó con posterioridad a su interposición , es decir, es un hecho sobreviniente , por lo cual no fue objeto de contradicción por las partes (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

se realizó con posterioridad a su interposición , es decir, es un hecho sobreviniente , por lo cual no fue objeto de contradicción por las partes (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

8 Páginas 134 y 135, archivo 01CuadernoPrincipal, C01 Cuaderno Principal, ib. 9 Archivo 09AutoEstadoModificaYApruebaLiquidaciónDeCrédito-OrdenaEntregaDeTítulos, ib.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-02207-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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