CSJ - STC046-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC046-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC046-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04156-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Silvio de Jesús Villadiego Tovar frente a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada Guiomar Porras del Vecchio, con ocasión del recurso de revisión adelantado por el gestor contra la sentencia emitida en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por Rosa Elena Restrepo Caballero respecto del aquí tutelante.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00
2. De la lectura del escrito tutelar y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: Afirma el actor que fue demandado en proceso de restitución de inmueble arrendado por Rosa Elena Restrepo de Caballero y otros, decurso en el cual, el 18 de marzo de
2016, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla
restitución de inmueble arrendado por Rosa Elena Restrepo de Caballero y otros, decurso en el cual, el 18 de marzo de 2016, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia desfavorable a sus intereses, providencia por él recurrida en “reposición y en subsidio apelación”, recursos rechazados. Expone que presentó queja respecto de esa última decisión, remedio despachado negativamente, quedando en firme el fallo reseñado el 29 de mayo de 2016. El 10 de mayo de 2018, presentó recurso de revisión contra el anotado pronunciamiento, estando “ en el término legal, es decir dentro de los dos años que exige la norma” , asunto asignado a la corporación querellada. El 16 de julio posterior, la colegiatura convocada inadmitió la demanda de “ revisión”; por su parte, el gestor designó un nuevo apoderado para las correcciones exigidas; sin embargo, aquél profesional del derecho “ dejó vencer los cinco días para subsanar, incumpliendo así su mandato, situación que jamás [le] comunicó”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 Aduce que dicho apoderado le entregó la “ demanda y la subsanación” para que procediera a entregársela a su primer abogado, lo cual, en efecto, realizó; empero, éste “ en vez de presentarla ante el Tribunal Superior directamente, como correspondía (…) la [incoó], nuevamente, ante la Oficina Judicial” , estructurando un fraude procesal, pues
vez de presentarla ante el Tribunal Superior directamente, como correspondía (…) la [incoó], nuevamente, ante la Oficina Judicial” , estructurando un fraude procesal, pues fue radicada bajo el número 2018-00362-00. El 16 de agosto de 2018, la autoridad reprochada rechazó la demanda de revisión, pasando por alto que se trataba de la subsanación del recurso inicialmente presentado. Sostiene que la funcionaria criticada incurrió en prevaricato por omisión y acción y “fraude procesal” en concurso con sus abogados.
3. Solicita, en concreto, se ordene admitir la “demanda de revisión”. 1.1. Respuesta de los accionados El tribunal cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo no haber conculcado las garantías del actor.
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos los autos de 16 de julio y 16 de agosto de 2018, mediante
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 los cuales, de un lado, se inadmitió la demanda de revisión y, de otro, se rechazó el libelo sustentatorio de dicho recurso, al estimar el quejoso que el tribunal incurrió en proceder lesivo de sus derechos, pues, según su criterio, el segundo de los escritos pretendía enmendar el libelo inicial y no se trataba de una nueva demanda.
2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia
proceder lesivo de sus derechos, pues, según su criterio, el segundo de los escritos pretendía enmendar el libelo inicial y no se trataba de una nueva demanda.
2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.
3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de “inmediatez”, pues desde la data de la actuación cuestionada, esto es, 16 de julio y 16 de agosto de 2018 , a la fecha de formulación del resguardo, 9 de diciembre de 2019, transcurrieron más de quince (15) meses, lapso superior al de seis (6) meses adoptado como razonable para interponer la súplica.
Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si el “desconocimiento e ignorancia” aducidos no justifican su 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00
irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si el “desconocimiento e ignorancia” aducidos no justifican su 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 inactividad, pues nada le impedía concurrir a esta jurisdicción, tan pronto como evidenció el presunto hecho vulnerador. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Ahora bien, s i el actor estima que la autoridad reprochada incurrió en proceder que requiera ser investigado, está facultado para ponerlo en conocimiento del organismo competente, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta, seguro,
reprochada incurrió en proceder que requiera ser investigado, está facultado para ponerlo en conocimiento del organismo competente, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta, seguro, adoptará los correctivos pertinentes.
5. Finalmente, en relación con la queja enfilada contra sus abogados, ha de recordarse que la negligencia de los profesionales del derecho no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00
5Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”2. Se recuerda, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el petente del amparo.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
ahora lo pretende el petente del amparo.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 2 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Silvio de Jesús Villadiego Tovar frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada Guiomar Porras del Vecchio, con ocasión del recurso de revisión adelantado por el gestor contra la sentencia emitida en el juicio de
9Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 restitución de inmueble arrendado por Rosa Elena Restrepo Caballero respecto del aquí tutelante.
9Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 restitución de inmueble arrendado por Rosa Elena Restrepo Caballero respecto del aquí tutelante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado
«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04156-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13