CSJ - STC046-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC046-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mant endrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC046-2026 Radicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide esta Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por José contra elRadicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 2
Juzgado xxx de Familia de esa ciudad, trámite en el que se
2025, en la acción de tutela formulada por José contra elRadicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 2
Juzgado xxx de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad con radicado n° 2025-xxxx.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «identidad del menor» y a la « verdad biológica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que sostuvo una relación sentimental con María, quien le manifestó que el menor Juanito era su hijo, situación que consideró normal teniendo en cuenta que para la época de la concepción se encontraban juntos, razón por la cual realizó el reconocimiento del menor el 2 de abril de 2014 ante la Notaria Primera de Riohacha, quedando inscrito en el registro civil de nacimiento bajo el NUIP xxxx e Indicativo Serial xxxx.
Indicó que en el mes de diciembre de 2024, le solicitó a María el registro civil del menor para la actualización de los documentos del niño , toda vez que , estaban ad portas de recibir unos beneficios del Gobierno Nacional, quien le afirmó que Juanito no era su hijo, sino de Pedro, quien lo registró el 30 de abril de 2014 en la Notaria Primera de xxx.
Mencionó que , ante tal situación, aprovechando una visita que realizó el menor a su lugar de residencia, el 25 deRadicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 3
Mencionó que , ante tal situación, aprovechando una visita que realizó el menor a su lugar de residencia, el 25 deRadicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 3
enero de 2025, acudió a la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social - Fundemos Ipsa fin de realizar la práctica de marcador es genéticos (ADN), examen que arrojó como resultado «SE EXCLUYE COMO EL PADRE BIOLÓGICO Quiere decir que NO ES POSIBLE la relación biológica que se quiere establecer entre los individuos analizados (Del total STRs analizados se excluyen tres o más) RESULTADO VERIFICADO Quiere decir que las muestras que presentan exclusión fueron reprocesadas o repetidas en el proceso de laboratorio para verificar el resultado».
Refirió que presentó proceso de impugnación de la paternidad, en el que el juzgado accionado mediante auto de 11 de noviembre de 2025 rechazó de plano la demanda, con fundamento en que operó la caducidad, en virtud de que transcurrieron más de 140 días desde que tuvo conocimiento de los hechos determinantes para presentar este tipo de acción.
Estimó que esa determinación, impidió el acceso a un proceso judicial idóneo para verificar la «verdad biológica» del menor, circunstancia que a futuro le impedirá ejercer su estado civil por tener doble registro; además, afirmó que solo puede contarse el término de caducidad desde que conoció con certeza a través de la prueba de ADN que no es el padre biológico del niño.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin
puede contarse el término de caducidad desde que conoció con certeza a través de la prueba de ADN que no es el padre biológico del niño.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado xxx de Familia de Riohacha y, en su lugar, proceda a admitir la demanda, valorando la prueba de ADN yRadicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01
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profiriendo una decisión de fondo en el proceso de impugnación de la paternidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado xxx de Familia de Riohacha, informó que José presentó demanda de impugnación de paternidad el 27 de octubre de 2025, la cual rechazó mediante auto de 11 de noviembre de 2025 , al comprobar que la acción había caducado, en razón a que el actor conocía desde el 5 de febrero de 2025, a través de un examen de ADN realizado en Fundemos IPS y aportado con la demanda, que el menor no era su hijo, por lo cual, el término de 140 días previsto en el artículo 248 del Código Civil ya se encontraba vencido , determinación que fue debidamente notificada por estado el 12 de noviembre de 2025, sin que contra esta se formularan los recursos de reposición y apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de xxx declaró improcedente la protección, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, contra el auto que rechazó de plano la demanda por caducidad -11 de noviembre de 2025 - el
El Tribunal Superior de xxx declaró improcedente la protección, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, contra el auto que rechazó de plano la demanda por caducidad -11 de noviembre de 2025 - el apoderado del accionante dejó vencer lo s términos habilitados para formular objeciones , a pesar de ser susceptible de los recursos de reposición y apelación , conforme a los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.Radicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 5
IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, aduciendo que no existía mecanismo ordinario idóneo ni eficaz para controvertir la decisión que transgrede de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del menor de edad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se
esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431 -2022, STC3021-2023, STC5883 -2023 y STC7209-2023, entre muchas).Radicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 6
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala , José cuestiona la providencia que el 11 de noviembre de 202 5 profirió el Juzgado xxxx de Familia de xxxx, en virtud de la cual, rechazó de plano la demanda de impugnación de la paternidad, al considerar que la acción había caducado conforme el término establecido en el artículo 248 del Código Civil. En su criterio debió tenerse en cuenta la fecha desde la cual tuvo certeza de que no era el padre biológico del menor a través del resultado de la prueba de ADN.
3. De la improc edencia de la acción de tutela al no superarse el requisito de la subsidiariedad
3.1. Esta Corte tiene decantado que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que,
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías pr opias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversiasRadicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 7
judiciales, porque ese supuesto cond uciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).
3.2. Examinadas las actuaciones adelantadas en el proceso de impugnación de la paternidad objeto de debate, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia impugnada , pues, sin perjuicio de la razonabilidad que pudiera predicarse de la providencia cuestionada , se incumple el presupuesto de procedibilidad citado , comoquiera que, el accionante no formuló los recursos de reposición y, en
pues, sin perjuicio de la razonabilidad que pudiera predicarse de la providencia cuestionada , se incumple el presupuesto de procedibilidad citado , comoquiera que, el accionante no formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 11 de noviembre de 2025 mediante el cual se rechazó la demanda, los cuales eran procedentes conforme lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural ; sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel los medios de impugnación que tenía a su alcance.
Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de lasRadicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 8
decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).
Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).
Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha sostenido que,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).
3.3. Por último, se advierte que la decisión de rechazar la demanda de impugnación de la paternidad por caducidad no comporta una vulneración de los derechos fundamentales del niño, pues esta no implica un pronunciamiento de fondo sobre la filiación ni c ercena la posibilidad jurídica de que el
la demanda de impugnación de la paternidad por caducidad no comporta una vulneración de los derechos fundamentales del niño, pues esta no implica un pronunciamiento de fondo sobre la filiación ni c ercena la posibilidad jurídica de que el menor, por intermedio de su representante legal, presente la correspondiente acción de impugnación, la cual es imprescriptible para el hijo.
En tal sentido, el derecho a la identidad y a conocer el origen biológico permanece incólume, al existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces para su protección, lo queRadicación nº 44001-22-14-000-2025-10112-01 9
descarta la configuración de un perjuicio irremediable y torna improcedente la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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