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CSJ - STC048-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC048-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Álvaro Beltrán Serrano frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto reivindicatorio iniciado por el aquí actor contra Eva Beltrán de Sierra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00

1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En sustento de su reproche, asevera que la demandada en el juicio cuestionado, ingresó al predio objeto del mismo, porque él “(…) se lo facilit [ó] para evitar que fuera agredida y lastimada por unos familiares (…)”.

Sostiene que aquélla, “(…) con el mayor de los cinismos (…)”, inició en su contra un proceso de pertenencia para adquirir la propiedad del citado bien; no obstante, tanto en primer como en segundo grado, se desestimaron los pedimentos del libelo al considerarse que “(…) Eva

para adquirir la propiedad del citado bien; no obstante, tanto en primer como en segundo grado, se desestimaron los pedimentos del libelo al considerarse que “(…) Eva Beltrán de Sierra no era la poseedora material del inmueble, sino una simple tenedora del mismo (…)”. Ante la situación descrita, el promotor impulsó el decurso censurado, trámite donde, según afirma, a pesar de contar con la confesión de la pasiva, quien en el escrito introductor adujo ser poseedora e impetrar la “(…) excepción de prescripción adquisitiva de dominio (…)”, se negaron sus pretensiones por no hallarse acreditada la posesión de la convocada. Aunque apeló ese pronunciamiento, el tribunal lo ratificó en providencia de 28 de marzo de 2019, con argumentos asimilables a los del a quo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 El proceder descrito, en su sentir, quebranta sus prerrogativas porque se le conminó a iniciar otro decurso para obtener la “ restitución de la tenencia ” de su predio, desconociéndose los años de “actividad procesal” soportados y el precedente de esta Corte, quien en sentencia de 29 de junio de 2012, citada en varias ocasiones, ha precisado que la confesión de la posesión “(…) tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito

la confesión de la posesión “(…) tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las providencias cuestionadas. 1.1. Respuesta de los accionados Se opusieron a la prosperidad del amparo ante la falta de tempestividad del mismo y dada la inexistencia de lesión a las prerrogativas del petente.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo no sale avante por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de interposición de este resguardo -13 de diciembre de 2019y la emisión de la sentencia de segundo grado en el caso criticado -28 de marzo de 2019-, transcurrieron más de

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 ocho (8) meses, término que supera el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el actor tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación denunciada, máxime si no adujo razones para justificar su demora.

2. Aunado a lo discurrido, la protección también deviene frustránea al no hallarse irregularidad en la gestión confutada.

Revisada la providencia emitida en segundo grado dentro del caso criticado, con la cual se zanjó la discusión 1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00

pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 planteada por el querellante, se constata una fundamentación razonada, acorde con la situación fáctica develada en el asunto censurado, y suficiente en orden a definir los argumentos sustento de la alzada. El tribunal comenzó por precisar, como presupuestos materiales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, entre otros, estar acreditada la posesión del predio a reivindicar por parte del demandado, según se desprende de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil. Aludió al corpus y ánimus como elementos indispensables para aducir el ejercicio del señorío sobre un bien y, sobre éste último, trajo a colación el canon 775 ídem para resaltar que el mismo no se presentaba si se reconocía, de alguna forma, dominio ajeno sobre el activo pretendido. Por último, relievó que la interversión del título no se presenta por el mero paso del tiempo, conforme a la regla 777 ídem, pues ello debe ser fehacientemente acreditado. A la luz de las anteriores premisas, acotó que debía ratificarse el fallo del a quo porque además de la confesión de la pasiva en su interrogatorio, otros elementos probatorios daban cuenta de que aquélla no era poseedora del bien materia de la litis, sino una mera tenedora. Así, refirió que el mismo tutelante, en su libelo,

probatorios daban cuenta de que aquélla no era poseedora del bien materia de la litis, sino una mera tenedora. Así, refirió que el mismo tutelante, en su libelo, “confesó” haberle permitido a su hermana, Beltrán de Sierra, ingresar a su heredad y residir allí por un término de dos (2) años sin pagarle arriendo; ello, para ayudarle a 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 resolver ciertos problemas personales presentados en su antiguo domicilio. Tal manifestación fue corroborada por otros deponentes, entre quienes figuró la esposa del demandante. De igual modo, se soportó en las afirmaciones de Beltrán de Sierra en la audiencia contemplada en el entonces vigente artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues en esa etapa aquélla aceptó que su hermano le ayudó suministrándole la vivienda en cuestión; empero que, luego, ella le prestó un dinero, el cual si le hubiese sido reintegrado, habría suscitado, de su lado, la devolución del inmueble sin contratiempos. Adicionalmente, el ad quem tuvo en cuenta lo ocurrido en el juicio de pertenencia intentado por Beltrán de Sierra, trámite, donde, como lo esbozó el memorialista, se negaron los pedimentos de la allí convocante por no estar demostrada su calidad de poseedora. Para concluir, el juzgador resaltó que entre las partes

de Sierra, trámite, donde, como lo esbozó el memorialista, se negaron los pedimentos de la allí convocante por no estar demostrada su calidad de poseedora. Para concluir, el juzgador resaltó que entre las partes existió un contrato de comodato precario -según las aserciones de ellos mismosy siendo de naturaleza extracontractual la acción reivindicatoria, le correspondía al contratante incumplido impulsar los mecanismos del caso para lograr la restitución del predio.

3. Las elucubraciones del colegiado censurado no entrañan irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues la acción interpuesta resultaba

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 impróspera ante la evidente carencia del elemento de la posesión. En realidad, como lo sostuvo el tribunal, se probó la ausencia del señorío exigido por el legislador para la prosperidad de las pretensiones, cuestión que no podía desconocerse por la simple interposición, por parte de la demandada, de la “(…) excepción de prescripción adquisitiva de dominio (…)”, dadas las probanzas referenciadas. Además, entre los involucrados se suscitó una relación contractual y ésta impedía la procedencia de la acción incoada, dado que para resolver las diferencias generadas entre los contratantes, debieron impulsarse otros trámites, dirigidos, si así se quería, a la resolución del negocio y a la restitución del bien objeto del mismo.

generadas entre los contratantes, debieron impulsarse otros trámites, dirigidos, si así se quería, a la resolución del negocio y a la restitución del bien objeto del mismo. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. En consecuencia, e l auxilio impetrado será denegado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Álvaro Beltrán Serrano frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto reivindicatorio iniciado por el aquí actor

contra Eva Beltrán de Sierra.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada) 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada) 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04188-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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