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CSJ - STC049-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC049-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC049-2020 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la tutela de Doris Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes en el expediente con radicado nº 110013103040-2017-00369-00. ANTECEDENTES 1.- Las peticionarias, a través de apoderada especial, reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», cuya violación le enrostraron a la accionada, con ocasión de la resolución de 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual revocó «el auto que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2019 (…), dejando sin efecto la nulidad que había prosperado a favor de las demandadas enRadicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00

su oportunidad», dentro del proceso «ejecutivo singular» que les instauró el Banco Cooperativo Coopcentral. En compendio, señalaron que el 22 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó su «notificación» en los términos de los artículos 291 y

En compendio, señalaron que el 22 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó su «notificación» en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso; sin embargo, el extremo actor incurrió en un error al dirigir las respectivas misivas a una dirección distinta a la que figuraba en el certificado de existencia y representación legal adosado con el líbelo, razón por la que la empresa de correos encargada de su diligenciamiento atestó que «el inmueble se [encontraba] desocupado». Afirmaron que el 15 de mayo de 2018 su contradictora informó sobre otro intento de «notificación personal» , librado nuevamente a un lugar disímil a aquella que para esa fecha aparecía «registrada como domicilio de Transnevada S.A.S. en la cámara de comercio» , lo que supuso que la concerniente «certificación de envío del correo» diera cuenta que «la entidad a notificar ya no funciona en esta dirección». Así mismo, alegaron que la entidad acreedora tampoco acató en debida forma la directriz dada el 12 de junio de 2018, que la requirió para que procurara la «notificación a la entidad demandada mediante correo electrónico», pues la «constancia del envío a la dirección electrónica» no brinda certeza sobre «quien lo leyó, de si se dio acuso de recibido, de si efectivamente llegó a la representante legal de Transnevada S.A.S. o a quién».

certeza sobre «quien lo leyó, de si se dio acuso de recibido, de si efectivamente llegó a la representante legal de Transnevada S.A.S. o a quién». 2Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00

De esta forma, impetraron la nulidad del decurso, al estimar que no se cumplieron las exigencias previstas en el canon 293 procesal para que se surtiera su «notificación por emplazamiento» y se les designara curador ad litem; pedimento que salió avante en primera instancia, pero que fue revocado por la falladora cuestionada, cuyas precisiones no comparten ya que les «niega de plano el derecho a su defensa al omitir el hecho de que fueron mal notificadas y que no pudieron dentro del término de ley responder la demanda» (fls. 39 a 47). 2.- La Colegiatura compelida y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad defendieron la legalidad de sus actuaciones (fls. 65 y 71). 3.- Los demás convocados no se manifestaron. CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar

partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y 3Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00

menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del juzgador de segundo grado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aducen las demandadas en el litigio que se estudia. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de las tareas de enteramiento de las ejecutadas, que una vez confrontadas con la normativa que regula la materia, lo llevaron a concluir que no le asistía razón al a quo para «decetar (sic) la nulidad con fundamento en la causal invocada». En efecto, luego de destacar la relevancia de los «requisitos de la demanda» que contemplan los numerales 10º del artículo 82 y 2º del canon 84 del Estatuto de Ritos Civiles, el Tribunal advirtió que esas formalidades fueron atendidas

«requisitos de la demanda» que contemplan los numerales 10º del artículo 82 y 2º del canon 84 del Estatuto de Ritos Civiles, el Tribunal advirtió que esas formalidades fueron atendidas por el interesado en este particular asunto, quien, según acotó, no estaba forzado a asumir la carga de actualizar el «certificado de existencia y representación legal» cada vez que «intent[ara] la notificación en la dirección que allí aparece». En tal sentido, el ad quem encontró que «junto con la demanda se acompañó certificado de la cámara de comercio, expedido el 24 de mayo de 2017, en donde consta que la dirección para notificación judicial [de la demandada] es la carrera 56 No. 167 A – 24 de Bogotá»; lugar éste al que, según dijo, se remitió «la citación de que trata el artículo 291 del 4Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00

C.G.P.»; que también se envió a la «calle 7 No 11 Este A – 48 parque empresarial Las Brisas, Bodega 2 en Cajicá Cundinamarca», pero sin el efecto esperado, pues, en ambos casos, «fueron devueltas por la empresa de correo con la anotación “el inmueble se encuentra desocupado” y “las personas a notificar (sic) no laboran en esa dirección”». De esta manera, subrayó que ese «resultado fallido», por expresa disposición del numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso, «habilitaba al ejecutante para pedir el

personas a notificar (sic) no laboran en esa dirección”». De esta manera, subrayó que ese «resultado fallido», por expresa disposición del numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso, «habilitaba al ejecutante para pedir el emplazamiento como lo hizo, en razón a que en esas eventualidades el rito procesal civil no le impone (…) la carga de investigar el nuevo domicilio de sus deudores» ; realzando, a renglón seguido, la directriz adicional que «la jueza le impuso (…) al demandante para que previo a emplazar procediera a notificar al extremo demandado en la dirección de correo electrónico consignada en el acápite de notificación» , que de igual forma halló cumplida. Lo anterior le sirvió para cerrar el debate, no sin antes insistir que no podía extenderse al «ejecutante» las consecuencias derivadas del «hecho de que la sociedad demandada haya cambiado de dirección, la que no se conocía al momento de instaurar la demanda y menos al momento de notificar», máxime cuando se trataba de cambios que «solo se registraron ante la cámara de comercio el 8 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al inicio de las comentas actuaciones» (fls. 3 a 5 C.4 Exp. 2017-0369). 5Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00

En este punto debe indicarse que dichos raciocinios no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, pues se ajustan a los mandatos contenidos en los cánones 291 y 293 del Código

En este punto debe indicarse que dichos raciocinios no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, pues se ajustan a los mandatos contenidos en los cánones 291 y 293 del Código General del Proceso, que, sabido es, permiten el «emplazamiento» en aquellos eventos en los se «ignora el lugar donde pueda ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente» o cuando la comunicación de que trata el primero de dichos preceptos «es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar» , como bien puede predicarse respecto de Doris Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S., según lo revela el expediente sometido al escrutinio de esta Sala. Ciertamente, allí reposan los «Certificados» que la empresa de servicio postal ITD Express emitió el 21 de febrero y 23 de mayo de 2018 (fls. 32, 36, 42 y 46 C.1, ibíd), que daban cuenta de la imposibilidad de entregar esas misivas a sus destinatarias, en la «Cra 56 No 167 A – 24 de Bogotá – Bogotá D.C.» y, posteriormente, en la «calle 7 No 11 Este A -48 Parque Empresarial Las Brisas – Bodega 2 de Cundinamarca – Cajicá», dado que en la primera ocasión «el inmueble se encuentra desocupado», mientras que en la segunda «la persona a notificar ya no labora en esta dirección » y «la entidad a

dado que en la primera ocasión «el inmueble se encuentra desocupado», mientras que en la segunda «la persona a notificar ya no labora en esta dirección » y «la entidad a notificar ya no funciona en esta dirección», contexto que por sí mismo facultaba al «actor» para solicitar el «emplazamiento» de esas personas (cfr. art. 291, núm. 4º C.G.P.), incluso sin necesidad de acudir previamente a la opción que le brindaba el inciso final del numeral 3º del artículo 291 en cita. 6Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00

Y aunque no deja de ser cierto el error por omisión en la nomenclatura de los destinarios que aparecen en las denominadas «pruebas de entrega» que obran en los folios 31 y 33 del sumario principal, lo cierto es que ello no demerita la eficacia del «Certificado N° 510139664» y del «Certificado N° 510139662», expedidos por la «empresa de servicio postal» el 21 de febrero de 2018 (fls. 32 y 36 C.1 ibídem), pues no se olvide que a voces del artículo 291 ya citado, son estas «certificaciones», -no aquellos desprendibles-, las llamadas a acreditar la efectividad o no de la «notificación personal». Otro tanto puede afirmarse en torno a la pretensa irregularidad que se le endilga a las aludidas notificaciones, esta vez con ocasión de las divergencias en la nomenclatura que aparece en el certificado de existencia y representación

Otro tanto puede afirmarse en torno a la pretensa irregularidad que se le endilga a las aludidas notificaciones, esta vez con ocasión de las divergencias en la nomenclatura que aparece en el certificado de existencia y representación legal que se incorporó con la demanda (fls. 7 a 9 C.1 ibídem), frente al que proporcionaron las incidentantes (fls. 3 a 5 C.3 ibídem), pues lo cierto es que aunque ello fuera cierto, nótese que la modificación de la «dirección de notificación judicial», tan solo se registró el 8 de mayo de 2018, con posterioridad a las gestiones que al efecto se adelantaron en este proceso. Así las cosas, no se ve cómo pueda calificarse de irrazonable la criticada providencia, pues, al margen de que se comparta, la misma encuentra soporte en una legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, las quejosas no pueden válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propio criterio sobre el de la sede inculpada, menos aún, atacar, por esta vía, el proveído del que disiente, finalidad que 7Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00

resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo. En tal sentido, no debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política no

erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo. En tal sentido, no debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha indicado la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

8Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04142-00

PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional impulsado por Doris Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S., por los motivos exteriorizados en la parte motiva.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes

impulsado por Doris Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S., por los motivos exteriorizados en la parte motiva.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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