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CSJ - STC049-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC049-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC049-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03307-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Diego Echavarría Saldarriaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja , trámite al que fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración deRad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias proferidas el 21 de julio y 14 de octubre de 2020, en el marco del proceso de pertenencia que promovió en contra de personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00062-00.

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de las citadas prerrogativas, es que se dejen sin valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Civil

para la protección de las citadas prerrogativas, es que se dejen sin valor ni efecto las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia, proseguir con el trámite del juicio1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que el 21 de marzo de 2018 la mencionada oficina judicial inadmitió la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, aduciendo falta de competencia con fundamento en la sentencia T-488 de 2014, por ser el predio objeto de disputa un bien baldío, decisión que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 20 de noviembre siguiente, en cuya parte resolutiva advirtió al a quo que, «en caso de no encontrar falencias adicionales que puedan justificar la inadmisión o rechazo de la demanda (…) deberá proceder a su admisión y posterior trámite dándole aplicación a las previsiones contenidas en la sentencia T-407 de 2017 de la Corte Constitucional». 1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la

Corporación.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 Asevera que, en virtud de lo anterior, el Despacho

Corporación.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 Asevera que, en virtud de lo anterior, el Despacho acusado admitió a trámite el libelo genitor y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, quien rindió concepto acerca de la naturaleza jurídica del aludido bien inmueble, señalando que es baldío, criterio que sirvió de base a dicha autoridad para decretar, mediante providencia del 21 de julio de 2020, «la terminación anticipada del [juicio], levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.017-9377 de la oficina de Registro II.PP. de la Ceja y ARCHIVAR las diligencias previa cancelación de su registro». Refiere que pese a apelar la anterior determinación, la mentada Corporación confirmó lo resuelto a través de proveído del 14 de octubre siguiente, tras considerar que «los bienes baldíos no son prescriptibles, que la presunción del artículo 1 de la ley 200 de 1936, a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante, porque es claro que la vigencia del artículo 48 de la ley 160 de 1994, modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla». Finalmente sostiene, que las referidas decisiones «no permiten el trámite del proceso de pertenencia, para culminar con una sentencia debidamente motivada », las cuales se sustentan «en el

demostrarla». Finalmente sostiene, que las referidas decisiones «no permiten el trámite del proceso de pertenencia, para culminar con una sentencia debidamente motivada », las cuales se sustentan «en el concepto de la Agencia Nacional de Tierras (y no en un proceso de clarificación), tomando solo en consideración lo que ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia de T-488 de 2014, en el sentido de cuando no hay ningún titular del derecho real de dominio el bien es baldío», desconociendo, dice, « lo que se ha planteado por otro lado la Corte Suprema de Justicia sobre el tema debatido, en el sentido de que hay bienes baldíos prescriptibles », por lo que las instancias

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 judiciales accionadas le han desconocido a su mandante «las garantías otorgadas por las [señaladas] leyes», es especial, «las presunciones de los artículos 1 y 2 de la ley 200 de 1936 », así como «la formula transaccional, (que opera desde la vigencia [de la misma] ) para desvirtuar la presunción de ser baldías las tierras no poseídas con fin económico y [lo previsto en el] artículo 48 de la ley 160 de 1994», razón por la que estima que la protección suplicada en favor de su poderdante debe ser acogida a través de este mecanismo excepcional de protección2.

3. Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado a quien le fue repartido el asunto, el expediente pasó a este Despacho el 12 de enero de los corrientes para lo pertinente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Magistrado a quien le fue repartido el asunto, el expediente pasó a este Despacho el 12 de enero de los corrientes para lo pertinente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La J efe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió la desvinculación de esa entidad del presente trámite, ya que la misma «no ostenta ningún interés en la Acción de Tutela»3. b. La Juez Civil Laboral del Circuito de la Ceja se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no ha vulnerado garantía esencial alguna al accionante; no 2 Ejusdem.3 Informe allegado vía correo institucional.

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 obstante, indicó que se atiene a lo que la Corte estime disponer en el asunto4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 4 Ibídem.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00

2. En el presente caso, el señor Juan Diego Echavarría Saldarriaga se duele, en concreto, de las providencias proferidas el 21 de julio y 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia que él promovió en contra de personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00062-00 y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de inscripción de

pertenencia que él promovió en contra de personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00062-00 y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.0179377 y archivar las diligencias; y, ratificar lo resuelto, pues en su sentir, las citadas autoridades desconocieron la presunción contenida en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936, así como la “fórmula transaccional” prevista en el canon 48 de la Ley 160 de 1994 y la jurisprudencia emitida por esta Corte frente a la vigencia y aplicación de tales disposiciones.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata,

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por el

se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por el recurrente, aquí actor, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que la Corporación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y, apreció las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que para el momento en que el aquí interesado incoó la demanda de pertenencia, ya no estaba vigente la Ley 200 de 1936, razón por la que era al demandante a quien le incumbía demostrar que el bien inmueble objeto del aludido litigio es privado, y como del folio de matrícula inmobiliaria de este se desprendía que el actor carecía de derecho real de dominio o propiedad debidamente inscrito, ya que en este solo se hallan registradas falsas tradiciones, era evidente el predio a usucapir es baldío, tal y como la Agencia Nacional de Tierras lo indicó en su intervención, tras realizar un juicioso análisis de las escrituras públicas, los antecedentes registrales y demás documentos pertinentes para dilucidar la naturaleza jurídica del inmueble , razón por la cual debía ser respaldada la decisión apelada.

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00

registrales y demás documentos pertinentes para dilucidar la naturaleza jurídica del inmueble , razón por la cual debía ser respaldada la decisión apelada.

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 Para llegar a dicha estimación, el Tribunal acusado preliminarmente acotó, con fundamento en las normas que disciplinan el asunto, que los bienes baldíos no son prescriptibles y, que para determinar si un inmueble es de esa naturaleza, debía tenerse en consideración, lo siguiente: «(…) con miras a definir la naturaleza privada o baldía de un inmueble normativa fundamental a considerar es la contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 que señala: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor

también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Articulo”. A su vez el artículo 4 del Decreto 059 de 1998 precisa:

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 “La enumeración de hechos positivos propios de dueño que trae el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por vía de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotación económica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de dueño, tiene los mismos efectos jurídicos, que atribuyen el artículo 1º y demás disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras y a la ocupación con ganados”. Inicialmente a partir de estas disposiciones la Corte Suprema de Justicia advirtió una presunción iuris tantum a favor de los particulares poseedores con base en la cual éstos quedaban exentos de la carga de la prueba del dominio, correspondiéndole al Estado acreditar para desvirtuar la acción petitoria de pertenencia que el bien no ha salido nunca de su patrimonio.

exentos de la carga de la prueba del dominio, correspondiéndole al Estado acreditar para desvirtuar la acción petitoria de pertenencia que el bien no ha salido nunca de su patrimonio. Sin embargo con posterioridad a ello dicho órgano de cierre consideró que la Ley 160 de 1994 que fue expedida en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Constitución Política de Colombia de 1991 plantea un régimen completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936 en lo que respecta a la presunción de dominio privado sobre los predios agrarios explotados económicamente. Al respecto precisó que “el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el artículo 70 del Decreto 2663 de 1994 que reglamentó la citada ley, y el artículo 2.14.19.2.7 del Decreto 1071 de 2015 presumen la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al particular demostrar su derecho de dominio 5 ” (Subrayas agregadas). De manera puntual el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 preceptúa: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de febrero de

2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación Nº 11001 -02-03-000-2017-

00239-00.

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 “De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el

00239-00.

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 “De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares”. Así la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia STC 2174-2017 que del numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 surgen las siguientes conclusiones: “1. Se establece una regla que es aplicable "a partir de la vigencia de la presente ley", lo que quiere decir que con anterioridad ésta no existía;

2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que "acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial", lo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio.

3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrará únicamente con "el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley , en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria".

debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley , en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria".

4. Lo dispuesto en relación con la ''prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley" no se aplica a "terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público", contrario sensu, es

11Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o baldíos.” En consecuencia concluyó la Corte que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo: “Es claro, entonces, que bajo la vigencia de esta norma ninguna persona puede invocar posesión sobre un terreno que sea baldío, acogiéndose a la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, pues los actos de explotación económica que el particular realice sobre el predio no le dan derecho alguno ni le otorgan la condición de poseedor , sino apenas una expectativa de que al cumplir los requisitos fijados por la Ley 160, eventualmente puede adjudicársele el bien. En conclusión, y dado que en virtud de las presunciones se produce una “liberación, dispensa o exención de prueba”

apenas una expectativa de que al cumplir los requisitos fijados por la Ley 160, eventualmente puede adjudicársele el bien. En conclusión, y dado que en virtud de las presunciones se produce una “liberación, dispensa o exención de prueba” para la persona favorecida con ellas, el tránsito entre el régimen de la normativa de 1936 y el Decreto 578 de 1974 de una parte y la Ley 160 de 1994 de otra, determinó que mientras bajo las primeras al particular se le liberó de probar que el predio rural es bien privado, en vigencia de la segunda se le impuso la obligación de demostrarlo, de ahí que en esas condiciones no es carga del Incoder (hoy ANI) aportar la prueba del derecho de dominio del Estado o desvirtuar los fundamentos de la presunción acogida por el artículo 1º de la citada Ley 200, la cual, a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante, situación que en nada contraría el principio de igualdad en la medida en que obedece a la autonomía del legislador para

12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 establecer o modificar reglas en materia de distribución de la carga de la prueba”». Luego, con respaldo en la anterior premisa, abordó el caso concreto, en los siguientes términos: «En este orden de ideas el esfuerzo argumentativo del disidente encaminado a defender la aplicabilidad al sub judice de la presunción prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936

«En este orden de ideas el esfuerzo argumentativo del disidente encaminado a defender la aplicabilidad al sub judice de la presunción prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 resulta inoficioso e inútil pues aquella norma no conserva ninguna vigencia. Se entiende que bajo la propuesta discursiva del apelante dicha disposición sería aplicable al caso bajo examen en el evento de que con los títulos adosados se acredita una posesión anterior a la Ley 160 de 1994 que supera con creces el tiempo requerido para adquirir por prescripción. Sin embargo tal aseveración resultaría de recibo sólo si se hubiere planteado bajo la vigencia de la pluricitada Ley 200, más no en el escenario normativo actual. En todo caso aún aceptando en gracia de discusión la posibilidad defendida por el demandante, se hallan escollos insuperables que conducen indefectiblemente al fracaso anticipado de la demanda. En primer lugar constituye una flagrante contradicción que el apelante pretenda valerse de una posesión consolidada antes del 4 de agosto de 1994, cuando en los hechos de la demanda defiende sus propios actos posesorios ejercidos con posterioridad a aquella data, es decir desde el 22 de febrero de 2002 mediante el cultivo y explotación de especies de árboles y ganado así como levante de ganado. En otras palabras, si lo perseguido era una suerte de declaración de pertenencia con

2002 mediante el cultivo y explotación de especies de árboles y ganado así como levante de ganado. En otras palabras, si lo perseguido era una suerte de declaración de pertenencia con efectos retroactivos al 4 de agosto de 1994, el debate propuesto en torno a la posesión ejercida por JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA resultaba impertinente pues ésta es posterior a

13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 aquella data. Siendo ello así el insumo fáctico presentado en el escrito inaugural debió enfatizar en las posesiones desplegadas al menos veinte años antes de la antedicha fecha pero sin pretender sumar su propia posesión por ser ésta posterior. Por otro lado este planteamiento genera serias dudas de cara a la legitimación en la causa por activa del actor pues si sólo se toma el tiempo de posesión ejercido hasta el 4 de agosto de 1994 no sería el señor JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA quien legítimamente y en interés propio pudiera invocar la prescripción adquisitiva de dominio pues para esa época no era él quien poseía el inmueble dado que inició la detentación del mismo muchos años después. Al margen de las consideraciones anteriores enarboladas como mero ejercicio reflexivo, lo que debe quedar fuera de toda duda es tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de

Al margen de las consideraciones anteriores enarboladas como mero ejercicio reflexivo, lo que debe quedar fuera de toda duda es tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante” 6. No puede perderse de vista cómo en el presente litigio la posesión fundamento de la prescripción adquisitiva de dominio se invocó con la demanda interpuesta en el año 2018, esto es en plena vigencia de la Ley 160 de 1994 siendo ésta la llamada a operar, máxime cuando la posesión invocada por el pretensor es igualmente posterior a dicha normativa. Ahora si bien se alude al respeto por los derechos adquiridos, en el puntual tópico analizado sólo es factible hablar de aquellos en los casos en los cuales al abrigo de la Ley 200 de 1936 lograron consolidarse derechos de dominio derivados de la posesión desplegada en los términos descritos por el artículo 1º de aquella. Pero ello no ocurrió en el sub judice pues como se verá más 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia STC 2174-2017.

14Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 adelante, hasta el presente sobre el inmueble en cuestión sólo se ha ostentado, transmitido y entregado una mera “posesión”, más puntualmente una ocupación desprovista del dominio y por consiguiente tratada registralmente con una falsa tradición»

ha ostentado, transmitido y entregado una mera “posesión”, más puntualmente una ocupación desprovista del dominio y por consiguiente tratada registralmente con una falsa tradición» (resalto de la Sala). Agregó, en cuanto argumento del accionante alusivo a que se le permita la continuación del juicio para el desarrollo pleno del debate probatorio y la resolución del sub judice mediante una sentencia, que: «Al respecto debe nuevamente memorarse lo ya dicho por esta Sala en auto del 20 de noviembre de 2018: “ha sido pretensión del legislador que la prescriptibilidad del bien se halle establecida desde los albores del proceso por suerte que incluso se autoriza el rechazo de plano de la demanda por falta de acreditación de ello; y de no hacerse así, se podrá terminar anticipadamente el proceso en cualquiera de sus etapas una vez advertida la controvertida circunstancia ”. En tal virtud conviene aclarar que el sentido de la primigenia decisión adoptada por este Tribunal obedeció puntualmente a que en la insipiente etapa de admisión de la demanda, no existía aún prueba suficiente de la naturaleza baldía del bien de tal manera que todavía podía el demandante desvirtuar ésta. En tal orden de ideas en aquella oportunidad se le recriminó a la A quo adoptar su decisión sólo a partir de una presunción legal a favor del Estado que admitía prueba en contrario, y muy especialmente asumir una postura sin antes disponer la vinculación a la Litis de la entidad

partir de una presunción legal a favor del Estado que admitía prueba en contrario, y muy especialmente asumir una postura sin antes disponer la vinculación a la Litis de la entidad competente para dictaminar respecto a la naturaleza del bien. Las palabras textuales de esta Sala en aquella oportunidad fueron: “no puede en estos procesos tomarse decisión de fondo sin la necesaria intervención de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –antes INCODERcomo llamada a clarificar conforme a

15Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 su censo de tierras baldías si el inmueble en cuestión es o no de esa condición”; ello con sustento en razonamientos de la Corte Constitucional citados en esa providencia. No obstante con motivo de la evocada decisión la A quo ordenó la citación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y además la requirió para que emitiera pronunciamiento respecto a la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso. Cumplido lo anterior y atendiendo especialmente la intervención de la referida autoridad y el concepto emitido por ella, el escenario actual difiere sustancialmente del inicial y por consecuencia amerita consideraciones y decisiones disímiles. En efecto la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS estableció: “De acuerdo con la información aportada y recolectada en el caso concreto, específicamente la consulta del Certificado de tradición del folio de matrícula objeto de consulta aportado por el

NACIONAL DE TIERRAS estableció: “De acuerdo con la información aportada y recolectada en el caso concreto, específicamente la consulta del Certificado de tradición del folio de matrícula objeto de consulta aportado por el

Despacho, se determinó lo siguiente: (…) En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al hacer las observaciones del registro de propiedad al folio, NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permite acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No.1 del folio está registrado que este fue adquirido así: “COMPRAVENTA

SOBRE POSESION MATERIAL (FALSA TRADICION),

MEDIANTE LA ESCRITURA No. 405 DEL 19/06/1966 DE

LA NOTARIA UNICA DE LA CEJA, ACTO INSCRITO EN LA

ORIP EL DIA 05/09/1966”.

16Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03307-00 Teniendo en cuenta lo anterior se solicitó mediante los radicados de salida No. 20193100170851 y No. 20193100170911, que se aportara “certificado de antecedentes registrales de derecho real de domino en el sistema antiguo y titular de dominio inscrito del inmueble referenciado, más copia del título descrito en la anotación No. 1 del FMI”, el cual fue objeto de estudio para el

sistema antiguo y titular de dominio inscrito del inmueble referenciado, más copia del título descrito en la anotación No. 1 del FMI”, el cual fue objeto de estudio para el presente análisis, dentro del certificado del 07/03/2019, anexado el Registrador de la ORIP de La Ceja dio constancia de que el predio en mención no tenía antecedentes ni registros de dominio en sistema antiguo, ya que la descripción hecha en dicho certificado hace referencia a una posesión sin título antecedente de propiedad o dominio. Adicionalmente, se realizó el análisis a la Escritura Publica No. 405, en la cual la vendedora, señora María Jesús Montoya de Mejía no puede transferir el dominio al comprador, ya que carece del título legítimo que la certifique como titular del derecho real de dominio, esto acorde al Art. 48 de la Ley 160 de 1994. Es así que lo que transfirió en dicha escritura pública es la mera posesión que se encuentra calificado registralmente como falsa tradición, como es correcto. Así las cosas, la denominada compraventa de posesión material, es un título incompleto que no equivale a la transferencia del derecho real de dominio o propiedad, a pesar de que repose constancia de dicho acto en el registro de instrumentos públicos. En

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