CSJ - STC050-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC050-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC050-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04154-00 (Aprobado en sesión de quince de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela incoada por José Albeiro Henao Castaño contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2010-00154-00.
ANTECEDENTES
1. Suplicó el accionante que se ordene dejar sin valor los fallos de 25 de abril de 2017 y 21 de octubre de 2019, por medio de los cuales se desatendió en ambas instancias la demanda de usucapión extraordinaria que entabló frente a Ramón Octavio Giraldo Duque, Jorge Ramiro Hincapié González, Lina Yani, Paola Villada Álvarez y PersonasRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00
Indeterminadas, con relación al inmueble distinguido con matrícula nº 018-92296. Como situación fáctica relevante se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla denegó la acción de declaración de pertenencia instaurada por Henao Castaño debido a que no demostró la fecha en que cambió el título de tenedor, con que ingresó al predio, por el de poseedor que invocó, a lo que añadió
pertenencia instaurada por Henao Castaño debido a que no demostró la fecha en que cambió el título de tenedor, con que ingresó al predio, por el de poseedor que invocó, a lo que añadió que, con todo, no estaba cumplido el término previsto para el triunfo de aquella postulación, dado que afirmó que inició a ejercer actos de señor y dueño en 1992 y el pliego fue radicado el 14 de abril de 2010, de ahí que no se verificaban los 20 años antes exigidos, ni los 10 con la reducción que introdujo la Ley 791 de 2002 (25 ab. 2017). En cambio, esa autoridad accedió a la reivindicación pedida por el extremo opositor a través de reconvención, por lo que, el vencido, inconforme apeló sin tener éxito, puesto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia ratificó las antedichas resoluciones (21 oct. 2019). Insistió en casación pero se rechazó por improcedente (30 oct. 2019). El precursor señaló que esas dependencias incurrieron en vía de hecho, toda vez que desconocieron que « llena plenamente los requisitos exigidos por la ley para adquirir el dominio de dicho lote por el medio idóneo de la prescripción », en particular, « ha sido la persona que siempre ha estado pendiente del lote, lo ha protegido contra perturbaciones de terceros, lo ha cercado y realizado sobre él un sinnúmero de mejoras, e incluso hasta la fecha ha pagado el impuesto predial». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00
realizado sobre él un sinnúmero de mejoras, e incluso hasta la fecha ha pagado el impuesto predial». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00 Explicó que en virtud de la nulidad procesal decretada por el «Tribunal», el pleito se volvió a admitir el 22 de enero de 2016 y, por tanto, los plazos deben computarse de acuerdo a esta calenda y no a la « presentación de la demanda ocurrida en 2010, de donde se sigue que desde 1992 tenía « 23 años de posesión». Dijo, entonces, que no había mérito para ver fracasada la «pertenencia», por lo que debe acogerse.
2. Hasta cuando se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES A pesar de que la queja superlativa se enfila contra los veredictos que en «ambas instancias» desestimaron la «demanda de pertenencia » incoada por José Albeiro, emitidos respectivamente por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, únicamente se pasará revista al de la Magistratura por ser el que definitivamente zanjó el debate, pues en ocasiones parecidas se ha sostenido que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de
instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00 definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017). De cara a las piezas allegadas y la inconformidad del gestor, se anticipa el decaimiento del auxilio, en vista que no se observan los dislates que le atribuye al desenlace que tuvo la referida controversia. En efecto, la crítica se sustenta en que los juzgadores erraron al valorar los elementos de convicción recaudados en la «usucapión», ya que, en opinión del sedicente, sí aparecían establecidos los presupuestos axiológicos de su pretensión. No obstante, para la Corte, las reflexiones que expuso el ad-quem para respaldar dicha negativa fincado en que Henao Castaño llegó a la propiedad disputada en calidad de « tenedor», por cuanto arribó para trabajar allí y cuidarla, sin que hubiere acreditado el momento exacto en que después varió esa condición a la de « poseedor», lucen ponderadas y razonables, pues al margen que se compartan o no se enmarcan dentro de
acreditado el momento exacto en que después varió esa condición a la de « poseedor», lucen ponderadas y razonables, pues al margen que se compartan o no se enmarcan dentro de los límites de discreción y libertad que les han sido trazados constitucionalmente a los administradores de justicia. Ciertamente, para argumentar tal postura, la Corporación esgrimió: A folio 105 del cuaderno nº 1 aparece un contrato individual de trabajo suscrito entre José Albeiro Henao Castaño, como trabajador, y el representante legal de la sociedad Ciudadela Artesanal Ltda., teniendo como fecha de inicio de labores el 19 de julio del año 1993. A folio 104 del mismo cuaderno principal aparece un paz y salvo con fecha 16 de diciembre de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00 1999 en el que aparece autenticación al día siguiente con la firma del demandante principal, señor José Albeiro Henao Castaño, y en el cual declara a paz y salvo al señor José Luis Hernández Amaya y a la Sociedad Ciudadela Artesanal Ltda. por concepto de prestaciones sociales. En el escrito de contestación a la demanda de reconvención – reivindicatoria -, al responder el hecho tercero, afirmó el demandante principal que es poseedor del inmueble materia del proceso “con consentimiento” (esa parte la hace resaltar el Tribunal, se dijo… “con consentimiento del propietario del condominio Ciudadela Artesanal Ltda, señor José Luis Hernández Amaya,
del inmueble materia del proceso “con consentimiento” (esa parte la hace resaltar el Tribunal, se dijo… “con consentimiento del propietario del condominio Ciudadela Artesanal Ltda, señor José Luis Hernández Amaya, de quien dependía directamente como trabajador de él, realizando oficios de construcción; quien le dijo que se fuera a vivir en dicha propiedad y de la cual podía disponer en contraprestación de los dineros que le adeudaba” por concepto de orden laboral. Igualmente, a folio 71 y 72 del cuaderno 3 y a folios 142 y 143 del cuaderno nº 4, obra diligencia de secuestro practicada por la Inspección Municipal de Policía de Marinilla – Antioquia el día 16 de marzo de 2010 al inmueble que ahora es materia de esta litis, y en la cual el señor José Albeiro Henao Castaño aseguró ser poseedor del año 1992 a 1993, en la cual además de ello se lee literalmente: “preguntado: ¿en qué calidad entró usted a este inmueble? Contestado: esa respuesta no estoy en condiciones de darla” y más adelante dice el mismo documento “preguntado: ¿a quién le compró o qué negocio contractual le permite a usted alegar la posesión? Contestó: no estoy en condiciones de responder a esa pregunta” (…) Enseguida, anotó: De las versiones dadas por el demandante principal en sus declaraciones se extrae que al menos para el año 1993 cuando ingresó al predio materia de la litis lo hizo como trabajador del dueño de la ciudadela y para cuidar del inmueble, por lo que se estima claramente que ingresó a aquél como
litis lo hizo como trabajador del dueño de la ciudadela y para cuidar del inmueble, por lo que se estima claramente que ingresó a aquél como cuidandero o mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (…) y a lo sumo se pudo tornar poseedor cuando otorgó el paz y salvo cuando otorgó el paz y salvo el 16 de diciembre de 1999, aceptando ello en gracia de discusión (…) Las declaraciones rendidas por los señores Pascual de Jesús García Gómez, Jairo de J. González Ortiz y Efraín Bernal Grajales, son acordes en afirmar que el ingreso al inmueble por parte de José Albeiro Henao Castaño se hizo reconociendo que éste era trabajador de la sociedad y del señor José Luis 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00 Hernández Amaya, pero no aportaron ningún elemento para establecer en qué momento mudó su calidad de tenedor a la de poseedor (…) el demandante carecía de animus de poseedor del inmueble cuando ingresó al mismo porque reconocía en otro dicha calidad. De esas líneas aflora nítido que el enjuiciador plural extrañó la «prueba» del instante en que José Albeiro pasó de « tenedor» a detentar la cosa con ánimo de «señorío», lo que era suficiente para convalidar el decaimiento de su anhelo « prescriptivo». Y, como se vio, las disertaciones en que se apoyó carecen de arbitrariedad, en tanto se basó en los medios documentales y testimoniales que tuvo a su alcance.
como se vio, las disertaciones en que se apoyó carecen de arbitrariedad, en tanto se basó en los medios documentales y testimoniales que tuvo a su alcance. En ese orden, con independencia de que la Corte tenga el mismo pensamiento sobre el caso concreto, lo cierto es que la cuestión planteada por este sendero no logra derruir la presunción de acierto con la que viene amparada la providencia atacada. Nótese cómo la real intención del libelista es anteponer su propia visión sobre la forma como cree debió dilucidarse la pugna, pues su discurso sólo muestra una propuesta alterna del entendimiento del sub lite y la manera como ha debido solucionarse. Mas, huelga evocar, si la tesitura del «ad quem» no se muestra descabellada ni inadmisible, el mero descontento de quien allá salió desfavorecido no es venero para, por este selecto camino, imponerle al funcionario una visión específica sobre la salida que debió imprimirle al conflicto. Además, el reproche se funda supuestamente en la «indebida valoración probatoria», ya que, se insiste, para el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00 memorialista la comprensión de esas «piezas» cognitivas arrojan una conclusión distinta, esto es, en su beneficio; empero, advertido que el pronunciamiento fustigado no alberga un desvío colosal, conviene memorar que
una conclusión distinta, esto es, en su beneficio; empero, advertido que el pronunciamiento fustigado no alberga un desvío colosal, conviene memorar que [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017). Ahora, fíjese que tampoco es absurda la reflexión subsidiaria que se dejó sentada en el « fallo», relativa a que: «c on todo, si se admitiera que José Albeiro Henao Castaño empezó a
Ahora, fíjese que tampoco es absurda la reflexión subsidiaria que se dejó sentada en el « fallo», relativa a que: «c on todo, si se admitiera que José Albeiro Henao Castaño empezó a ejercer la posesión a lo sumo habría sido desde el mes de diciembre de 1999. Como la demanda se presentó el 14 de abril de 2010, en ese lapso no había tampoco transcurrido el tiempo de posesión». Téngase en cuenta que el análisis del presupuesto temporal estuvo ceñido a la « presentación de la demanda », esto es, 14 de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00 abril de 2010, como hito final; y no a la « segunda admisión después de la nulidad acaecida el 22 de enero de 2016 ». Ese panorama descarta la completitud del « tiempo de posesión », ya que aún asumiendo en gracia de discusión que comenzó en 1999, desde entonces hasta el 2010 no transcurrieron los « 20 años» que « exigía la Ley 50 de 1936 » ni mucho menos los 10 a que se disminuyó el lapso con la entrada en rigor de la « Ley 791 de 2002». Después de todo, no es claro que el efecto perseguido por el «demandante» se produzca con la « admisión de la demanda », como alega, y no con la « presentación» de ésta, actos de fácil diferenciación. Bajo esa óptica, no es viable otorgar la protección tuitiva en vista está no se observa «un error grosero o un yerro
diferenciación. Bajo esa óptica, no es viable otorgar la protección tuitiva en vista está no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: «NEGAR» el ruego implorado por José Albeiro Henao Castaño. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04154-00
SEGUNDO: Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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