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CSJ - STC0500022130002020-00011-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC0500022130002020-00011-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 20 20, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Francisco Javier y Orlando de Jesús Becerra Cortés contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá, trámite al cual se vinculó a la Dirección Ejecutiv a Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó.Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01

1. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes exigen la protección de sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiestan que el 16 de julio de 2019, Francisco Javier Becerra Cortés se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá para interponer una acción de tutela contra Savia Salud EPS por, presuntamente, no recibir atención o tratamiento adecuado a la “ polineuropatía sensitivo-motora ” que padecen él y su hermano, Orlando de Jesús Becerra Cortés, patología que les impide valerse por sí mismos y los obliga a movilizarse en silla de ruedas.

a la “ polineuropatía sensitivo-motora ” que padecen él y su hermano, Orlando de Jesús Becerra Cortés, patología que les impide valerse por sí mismos y los obliga a movilizarse en silla de ruedas. No obstante, en dicha ocasión, Francisco Javier no pudo acercarse al estrado accionado, pues el mismo se encuentra ubicado en un segundo piso y no cuenta con rampa para el desplazamiento de personas con movilidad reducida, viéndose forzado a pedir ayuda para reclamar la atención de los empleados del despacho. En sentir de los accionantes, esta situación constituye una forma de denegarles justicia no solo a ellos sino, en general, a todos los habitantes del municipio, en condición de discapacidad. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01

3. Piden, en concreto, ordenar al juzgado accionado la construcción de una rampa para garantizar el ingreso a sus instalaciones, a toda la población en circunstancias similares a las suyas, o, en su lugar, conminar a la Dirección Seccional, para que disponga el traslado de la dependencia judicial a un primer piso (fols. 1 a 8). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación al no ser la entidad competente para dar respuesta a la petición de los actores. En similar sentido, sentido se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura quien manifestó que, entre sus funciones no

pidió su desvinculación al no ser la entidad competente para dar respuesta a la petición de los actores. En similar sentido, sentido se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura quien manifestó que, entre sus funciones no está el ser ordenador del gasto ni administrador de los bienes de la Rama Judicial.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá no se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, señalando que la situación allí planteada es también una preocupación del despacho.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, refirió que el inmueble destinado al funcionamiento del estrado accionado no es de propiedad de la Rama Judicial, pues fue tomado en arrendamiento, acorde con un contrato suscrito con la Junta de Acción Comunal Central Urbana, a quien ya requirió para la adecuación del edificio “teniendo en

3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 cuenta que existe una imposibilidad de orden legal de realizar inversión de recurso público de inmuebles arrendados”.

4. La Junta de Acción Comunal Central Urbana , señaló que ha mantenido el predio arrendado en muy buen estado e indicó que, en su criterio, de conformidad con el artículo 1985 del Código Civil, es al Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, a

artículo 1985 del Código Civil, es al Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, a quienes les corresponde realizar las reparaciones y reformas locativas para el disfrute del inmueble, situación a la cual no se opone, aun cuando ello suponga un detrimento en su valor.

1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras colegir que la necesidad de acceso de los accionantes a la agencia judicial convocada no es actual, de manera “(…) que no se está ante un contexto apremiante, de urgente o inmediata solución por el juez constitucional o con potencialidad de generar un perjuicio irremediable grave e inminente que deba evitarse con premura (…)” (fols. 36 a 42). Además, tampoco advirtió que los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia hubiesen sido transgredidos con motivo de los hechos narrados en el escrito inicial; y, con todo, coligió que el subjúdice involucraba la protección de prerrogativas de carácter 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 colectivo; en consecuencia, expuso, la inviabilidad de la tutela para obtener la garantía de éstas. 1.3. La impugnación La promovieron los accionantes insistiendo en la vulneración alegada y en la procedencia del amparo para el

tutela para obtener la garantía de éstas. 1.3. La impugnación La promovieron los accionantes insistiendo en la vulneración alegada y en la procedencia del amparo para el resguardo de sus derechos fundamentales. Señalaron que las consideraciones del tribunal “(…) no se compadecen con los principios constitucionales a la igualdad, no discriminación además de tratamiento especial y reforzado que [tienen] los discapacitados en la República de Colombia, donde el Estado Colombiano y en especial la Rama Judicial, deben proveer de todos los medios para que la población [en situación de discapacidad goce] de facilidades para acceder directamente a los servicios públicos (…) en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos (…)” (fols. 53 a 54).

2. CONSIDERACIONES

1. Los actores pretenden que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordenen las adecuaciones locativas necesarias en el inmueble donde funciona el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá – Antioquia o, en su lugar, el traslado de dicha dependencia judicial; al considerar que las condiciones actuales de dicho predio constituyen una barrera de acceso a la administración de justicia para las personas que, como ellos, se encuentran en situación de discapacidad.

5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01

2. La Convención Interamericana para la Eliminación

administración de justicia para las personas que, como ellos, se encuentran en situación de discapacidad. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01

2. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad1, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, define “ discapacidad” como aquélla “(…) deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”.

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a

las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.

1Suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”2.

3. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte que le asiste razón al a quo constitucional al señalar que, al menos, en lo atinente al caso que originó el motivo de la queja, no se advierte una actual vulneración, por cuanto,

3. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte que le asiste razón al a quo constitucional al señalar que, al menos, en lo atinente al caso que originó el motivo de la queja, no se advierte una actual vulneración, por cuanto, finalmente, a los aquí tutelantes se les garantizó el acceso a la administración de justicia en tanto el juzgado accionado gestionó la tutela por ellos incoada frente a la EPS Savia Salud con radicado n° 2019-0033, disponiendo de los medios que tuvo a su alcance para notificarlos personalmente de cada una de las determinaciones adoptadas en desarrollo de dicho trámite. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006

7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 No puede predicarse una futura transgresión a las prerrogativas invocadas, por el hecho incierto de que el decurso tutelar antes citado, podría generar actuaciones subsiguientes, como un eventual incidente de desacato, pues, en la actualidad, ello es un supuesto meramente hipotético y, con todo, se destaca que el juzgador querellado hizo uso de las herramientas a su disposición para garantizarles a los promotores su notificación e intervención en el anotado asunto, de manera que la acción de tutela, para tal contingencia, se torna inviable.

4. No obstante, atendiendo a la situación descrita por los accionantes, la cual fue corroborada por el propio

en el anotado asunto, de manera que la acción de tutela, para tal contingencia, se torna inviable.

4. No obstante, atendiendo a la situación descrita por los accionantes, la cual fue corroborada por el propio juzgado querellado, se observa que las condiciones actuales de infraestructura del inmueble donde opera la oficina judicial constituyen una barrera de acceso a la administración de justicia, no solo para los aquí petentes, sino, en general, para toda la población en situación de discapacidad que habita el municipio de Anzá – Antioquia.

Así las cosas, se exhortará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, para que, a la mayor brevedad y en el ámbito de sus competencias, adopte medidas urgentes en aras de garantizar que los ciudadanos en situación de discapacidad tengan acceso a las diferentes dependencias judiciales de dicha urbe. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 Asimismo, se conminará a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que, propenda por la emisión de directrices en materia de celebración de contratos de arrendamiento de inmuebles para el funcionamiento de los estrados judiciales del país, en donde se establezca como criterio de obligatoria observancia que dichos predios cuenten con las condiciones locativas necesarias para garantizar el acceso a la población en situación de discapacidad.

se establezca como criterio de obligatoria observancia que dichos predios cuenten con las condiciones locativas necesarias para garantizar el acceso a la población en situación de discapacidad.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

11Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

12Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó, para que adopte, en el ámbito de sus competencias, medidas urgentes en aras de garantizar que toda la población en situación de discapacidad que habita el municipio de Anzá – Antioquia, tenga acceso a las diferentes dependencias judiciales de dicha urbe.

competencias, medidas urgentes en aras de garantizar que toda la población en situación de discapacidad que habita el municipio de Anzá – Antioquia, tenga acceso a las diferentes dependencias judiciales de dicha urbe.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que propenda por la emisión de directrices, en materia de celebración de contratos de arrendamiento de inmuebles, para el funcionamiento de los estrados judiciales del país, en donde se establezca, como criterio de obligatoria observancia, que dichos predios cuenten con las condiciones locativas necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia a la población en situación de discapacidad.

CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de este pronunciamiento a las autoridades convocadas.

13Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00011-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

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