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CSJ - STC0500122030002020-00090-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC0500122030002020-00090-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Correspondería proveer lo tocante a la impugnación propuesta contra el fallo de 13 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Castaño Londoño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

1. El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que puedan tener interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa como salvaguardia del debido proceso.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01

La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un

Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación

de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

2. Cuando el proceso de notificación no se realiza o se hace de forma imperfecta, se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de

2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01 tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, que al tenor literal consagra que un proceso es inválido «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».

3. En el asunto de la radicación, por auto de 2 de

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».

3. En el asunto de la radicación, por auto de 2 de marzo de 2020, el Tribunal admitió «la acción de tutela interpuesta Juan Carlos Londoño Castaño, quien actúa por medio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín» y ordenó vincular a la sociedad Terra Light Systems SAS en liquidación, quien funge como parte en el proceso ejecutivo con radicación n.º 05001-31-03-013-2017-00042-00, de que trata el escrito inicial (folios 36 y 37, archivo Tut impugnación 000 2020 00090.pdf).

Sin embargo, olvidó citar algunas personas que podrían verse afectadas por la decisión de tutela, amén de que sus efectos podrían irradiarse sobre el proceso liquidatorio en que actualmente está involucrada la ejecutada. 1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían

de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01 3.1. Es cierto que, en el proceso ejecutivo que concitó la queja constitucional únicamente son partes Juan Carlos Londoño Castaño y Terra Light Systems SAS en liquidación, razón por la cual debían ser llamadas al trámite de amparo; así mismo, por estar dirigida la acción contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, era connatural su citación. 3.2. Sin embargo, dada la materia que se encuentra en discusión, como es la abstención del juzgador del coactivo para entregar unos recursos bajo el pretexto de salvaguardar los derechos de acreedores privilegiados en el trámite liquidatorio, la participación de estos últimos se torna indispensable, pues la decisión que se adopte afectará directa o indirectamente sus intereses. Y es que, la razón expuesta por el sentenciador para no autorizar la entrega de los depósitos judiciales, es que la sociedad ejecutada entró en liquidación, existiendo acreencias laborales y tributarias pendientes de pago que no pueden ser desconocidas por el coactivo; en concreto, una reclamación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y las demandas laborales de Santiago

acreencias laborales y tributarias pendientes de pago que no pueden ser desconocidas por el coactivo; en concreto, una reclamación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y las demandas laborales de Santiago Jaramillo Saldarriaga y Mery Juliet López Tabares.

De forma literal aseguró que: « [a]tendiendo a lo informado por quien ostenta la calidad de liquidador de la sociedad Terra Light System S.A.S. en liquidación, ello es que los dineros que reposan en el presente proceso, hacen parte

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01 de la suma líquida que garantiza la[s] obligaciones de los acreedores que… componen el trámite de liquidación de la sociedad accionada, motivo que conlleva a la improcedencia de la solicitud de entrega de dineros » (folio 346, archivo exp para la corte rad 05001 31 03 013 2017 00042 00.pdf) Tesis que encuentra eco en el expediente, pues ciertamente la DIAN, por oficio 1-32-244-441-895 de 5 de mayo de 2017, informó: [Q]ue a la fecha el contribuyente TERRA LIGHT SYSTEMS S.A.S. NIT.900.642.937-5, y después de revisados los sistemas SIPAC, Obligación Financiera y Cuenta Corriente, este despacho pone a su conocimiento que el contribuyente en mención presenta mora en las siguientes obligaciones: Concepto Año Impuesto Renta 2014 15,000 Renta Cree 2014 54,000 Renta Cree 2015 11,000 Sin perjuicio de lo anterior, estás y demás obligaciones que estén

en las siguientes obligaciones: Concepto Año Impuesto Renta 2014 15,000 Renta Cree 2014 54,000 Renta Cree 2015 11,000 Sin perjuicio de lo anterior, estás y demás obligaciones que estén o llegaren a presentar mora, deben ser actualizadas con sanción e intereses a la fecha de pago… » (folios 44 y 45, archivo exp para la corte rad 05001 31 03 013 2017 00042 00.pdf). A su vez, consta el acuerdo transaccional entre la ejecutada y dos (2) trabajadores, en que aquélla asintió adeudarles unas acreencias laborales, mostrándose dispuesta a pagarles la suma de $25.000.000, para librarse de las mencionadas cargas y continuar con la liquidación (folios 100 a 106, archivo exp para la corte rad 05001 31 03 013 2017 00042 00.pdf). 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01 Refulge en este contexto que el presente trámite podrá tener repercusiones frente a los créditos de la DIAN, Santiago Jaramillo Saldarriaga y Mery Juliet López Tabares, así como respecto a otros acreedores reconocidos por el liquidador y que, de alguna forma, pueden tener privilegio sobre las acreencias quirografarias.

De allí que la vinculación de estos últimos al trámite constitucional devenga imperativa, a fin de que puedan utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se tutele su debido proceso. En un caso similar, la Corte sentó esta postura, a saber:

constitucional devenga imperativa, a fin de que puedan utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se tutele su debido proceso. En un caso similar, la Corte sentó esta postura, a saber: Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a los acreedores reconocidos dentro de la toma de posesión de Electricaribe S.A., dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues tienen un interés directo en las resultas de lo que aquí se llegue a definir, en tanto que lo pretendido por la accionante es que la ejecución que incoó contra esa sociedad continúe al margen de tal intervención (ATC2017, 18 dic. 2019, rad. n.° 2019-00327-01).

4. Surge notorio que se configuró la causal de invalidez a que se refiere el numeral 8º del artículo 133 del CGP,

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01 razón para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01 razón para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a todos los interesados en la decisión, en particular, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Santiago Jaramillo Saldarriaga, Mery Juliet López Tabares y, en general, todos los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio.

5. Con el fin de facilitar el trámite de enteramiento, se ordena al liquidador de Terra Ligth Systems SAS en liquidación que remita, al Tribunal, la lista de acreedores reconocidos en el trámite de extinción de la persona jurídica, junto a sus datos de contacto.

6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Santiago Jaramillo Saldarriaga, Mery Juliet López Tabares, y demás acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio , sin 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01

Jaramillo Saldarriaga, Mery Juliet López Tabares, y demás acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio , sin 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00090-01 perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CGP.

2. Ordenar al liquidador de Terra Ligth Systems SAS en liquidación que, al Tribunal en comento, envíe la lista de acreedores reconocidos en el trámite de liquidación, junto a los datos de contacto.

3. Se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 8

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