CSJ - STC0500122100002020-00030-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC0500122100002020-00030-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por Bayron Arredondo García frente al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, con ocasión del juicio de “disminución de cuota alimentaria” adelantado por el aquí quejoso contra Mary Luz Tabares Arias, quien actúa como representante legal de la menor Dahiana Valentina Arredondo Tabares.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige el amparo de sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial querellada.
1Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01
2. Como sustento de su reclamación, expone que demandó ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, la disminución de la obligación alimentaria de su descendiente Dahiana Valentina Arredondo Tabares, fijada, mediante conciliación de 13 de diciembre de 2016, aprobada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en cuantía de $600.000.
Resalta que exigió la reducción de la mesada, dada la
conciliación de 13 de diciembre de 2016, aprobada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en cuantía de $600.000. Resalta que exigió la reducción de la mesada, dada la venta de un vehículo de servicio público tipo taxi y dos inmuebles de su propiedad, los cuales tenía al momento del acuerdo celebrado con su hija; no obstante, en la actualidad, no forman parte de su patrimonio, por cuanto, en vista de su situación económica, se vio obligado a enajenarlos y a emprender un viaje a los Estados Unidos, en busca de una mejor calidad de vida. Señala que ese litigio fue zanjado en providencia de 6 de noviembre de 2019, donde se negaron las pretensiones allí invocadas.
Arguye que el convocado no le otorgó el valor probatorio a la variación de su estabilidad financiera, a pesar de reposar en el expediente: “(…) los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles y los contratos de arrendamiento de los propietarios con sus inquilinos (…) también el testimonio del Señor ÓSCAR GARCÍA, quien claramente bajo la gravedad de juramento, aseguró que el vehículo de servicio público (tipo taxi) se lo compró al Señor BAYRON ARREDONDO GARCIA” (fl.2). 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 Asevera que el fallador en sus consideraciones,
compró al Señor BAYRON ARREDONDO GARCIA” (fl.2). 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 Asevera que el fallador en sus consideraciones, estableció que la totalidad de la asignación alimentaria debía estar a su cargo, sin tener en cuenta que, a la fecha, sus ingresos suman, únicamente, “ 900 dólares” , producto de su labor como constructor en Estados Unidos; al respecto precisó: “(…) la Señora MARY LUZ TABARES ARIAS, manifestó en interrogatorio que no trabajaba, a pesar de que la misma confesó que vendía ropa y que además se dedicaba a cuidar a su madre, porque según ella tiene “demencia senil”, sin aportar prueba alguna que demostrara su afirmación, lo cual conlleva a (sic) (…) exonerar de su obligación como madre (…) debido a que el A Quo consideró que por no laborar y cuidar a la madre (…) no debía aportar valor alguno para la manutención de la menor” (fl. 2). Critica que los gastos de la adolescente, ascienden a “$694.000 mensuales”, de los cuales proporciona “$660.000, [esto es] (…) casi la totalidad de la manutención de su hija, sin que la madre haga [contribución alguna]” (fl. 3). En cierre reprochó, que en el libelo solicitó al estrado judicial “regular el pago de la EPS a la menor, los gastos de matrícula, uniformes, cuadernos y extras, de lo cual no hubo
3). En cierre reprochó, que en el libelo solicitó al estrado judicial “regular el pago de la EPS a la menor, los gastos de matrícula, uniformes, cuadernos y extras, de lo cual no hubo pronunciamiento en la Sentencia” (fl. 3).
3. Implora, en concreto, revocar el fallo emitido en el asunto subexámine y proferir una nueva determinación, conforme al material probatorio obrante en el proceso.
3Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 1.1. Respuesta del accionado
1. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas por su dependencia, luego pasó a defender su proceder, remitiéndose a las motivaciones contenidas en la providencia atacada y, finalmente, destacó: “(…) que el tutelante para el momento en que se fijó la cuota alimentaria contaba con mejor solvencia al poseer 2 inmuebles y 1 vehículo, ha de tenerse en cuenta el interrogatorio del mismo, en tanto que ello no fue motivo de realce para indicar que a raíz de eso tenía mejores ingresos –por concepto de arrendamientoscircunstancia que para el Director del proceso no tuvo relevancia como lo quiere hacer ver el quejoso, cuando indica que dichos inmuebles “fueron vendidos al progenitor y al tío de aquel”.
Precisando que en lo atinente al vehículo (…) es él quien funge como [actual propietario]. “(…) [P]ara el momento de la fijación de la cuota alimentaria, 13
inmuebles “fueron vendidos al progenitor y al tío de aquel”. Precisando que en lo atinente al vehículo (…) es él quien funge como [actual propietario]. “(…) [P]ara el momento de la fijación de la cuota alimentaria, 13 de diciembre de 2016 (…) $600.000 a sabiendas de que, supuestamente, solo tenía un ingreso de $1.000.000” (subraya del texto) (fls. 26-28).
2. Mary Luz Tabares Arias, contestó cada uno de los hechos relatados en el escrito de resguardo y afirmó: “(…) la descarada forma en que el señor BAYRON ARREDONDO GARCÍA, ha ido enajenando los bienes, a precios irrisorios, con la excusa de que los necesitaba para pagar deudas y pagó todas menos la obligación alimentaria (…) NO SE LOGRÓ PROBAR (…). El demandante declaró devengar un salario y que al momento de fijarse la cuota no percibía (…). En consecuencia, el Juez no tenía otra opción más que decidir negar las pretensiones por no acreditarse un cambio en las condiciones alimentarias” (fls. 29-30).
3. La Personera Delegada en Penal y Familia de
4Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 Itagüí, sostuvo no vislumbrar afectación de las prerrogativas del querellante ni de la menor y dijo que “el escenario natural para controvertir las decisiones judiciales es en el proceso mismo, por lo que no debió haberse hecho
prerrogativas del querellante ni de la menor y dijo que “el escenario natural para controvertir las decisiones judiciales es en el proceso mismo, por lo que no debió haberse hecho uso de este mecanismo constitucional cuya naturaleza es subsidiaria” (fl. 32). 1.2. La sentencia impugnada El juez constitucional de primer grado negó la salvaguarda, aduciendo: “(…) [E]l juez accionado, no incurrió en vía de hecho, porque no encubrió una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial, si se tiene en cuenta que, contrariamente a lo sostenido por Bayron en la solicitud de tutela, valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, concretamente tuvo en cuenta los documentos arrimados con la demanda y su contestación y las declaraciones de parte del accionante y de terceros (…) y al hacerlo no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas (…)” (fl. 41). Ahora, sobre el reclamo del impulsor, relacionado con el monto que éste aporta mensualmente a su hija y la ausencia de pronunciamiento del juez sobre la regulación del pago de la EPS y demás extras de la joven, señaló: “(…) el fallador accionado para no acceder a la disminución solicitada, dejó claro que los gastos de la misma eran de $1.085.000, los cuales no fueron rebatidos por el demandante; que él solo aportaba parte de ellos, no del total como lo quiere
solicitada, dejó claro que los gastos de la misma eran de $1.085.000, los cuales no fueron rebatidos por el demandante; que él solo aportaba parte de ellos, no del total como lo quiere hacer ver y que, al no acreditar la variación de la capacidad de la alimentaria y tener en cuenta las circunstancias en que se encontraba la progenitora de la misma, lo procedente era que continuara suministrando la cuota en la cantidad que lo venía haciendo, razón por la cual no había lugar a pronunciarse sobre los gastos aludidos” (fl. 42). 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 1.3. La impugnación La formuló el actor insistiendo en la indebida apreciación probatoria del juzgado encausado y en la necesidad de conceder el auxilio impetrado (fls. 54 a 56).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena
superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas. Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 de los niños, las niñas y los adolescentes 1; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos. Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el
interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”2. Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”: 1 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia 2? Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se
finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 3 (subrayas fuera de texto). En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya
además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”4. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. 3 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 4 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01
3. Descendiendo al caso bajo examen, el gestor de este auxilio, se duele porque el despacho fustigado, en proveído de 6 de noviembre de 2019, negó su solicitud de disminución de la asignación alimentaria fijada en favor de Dahiana Valentina Arredondo Tabares, la cual era procedente teniendo en cuenta el “[cambio] negativ[o] en su patrimonio”.
Al respecto, razonó el accionado: “(…) Bayron Arredondo García acudió ante la jurisdicción en procura de obtener una reducción de la cuota alimentaria que actualmente proporciona a su menor hija (…) referido alimentario que fue establecido de común acuerdo entre los progenitores de la precitada adolescente el pasado 13 de diciembre de 2016 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de
alimentario que fue establecido de común acuerdo entre los progenitores de la precitada adolescente el pasado 13 de diciembre de 2016 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de la localidad, en el ejercicio de la acción de naturaleza reivindicatoria (…) en su momento en $600.000 al día de hoy, conforme a los incrementos de ley, en $660.000. “(…) [S]e tiene que para el momento de la fijación de la cuota alimentaria, diciembre del 2016, manifestó el demandado que sus ingresos lo eran por la suma de $1.000.000 producto de su trabajo como conductor de un taxi (…) de lo cual, según él, entonces sufragaría la suma de $600.000 como cuota alimentaria (…) que la otra suma, $400.000 los destinaba para la convivencia o para el hogar que tenía conformado con su compañera permanente Andrea Cano y los dos hijos de esta” (Audio 3, minuto 1:13:05 a 1:38.36). Luego, frente a la variación de la los recursos económicos aducidos por el actor, pasó a analizar la autoridad querellada: “(…) [É]l mismo afirma que para el momento se encuentra radicado, desde marzo de 2018 en el Estado de Nueva York Estados Unidos, donde en promedio devenga unos ingresos mensuales de 900 dólares, de los cuales, según afirma, 500 dólares son para vivienda, 200 dólares son para su
Estados Unidos, donde en promedio devenga unos ingresos mensuales de 900 dólares, de los cuales, según afirma, 500 dólares son para vivienda, 200 dólares son para su manutención, de lo cual le queda la suma de 200 dólares que, como lo dijo su compañera en ese momento, (…) no aporta nada para el hogar que ella tiene (…) circunstancia de lo cual se 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 puede afirmar, sin dubitación alguna, que esos 200 dólares que bien le quedan (…) son los que le corresponden, por disposición legal, a la manutención de su menor hija. “(…) [F]rente a la capacidad económica que pudiera tener el demandado al momento en que se fijó la cuota alimentaria (…) se tiene que la misma se hizo para diciembre de 2016, momento para el cual el demandado Bayron Arredondo tenía uno de los inmuebles que recibió producto de la herencia de su tío Mario León García, inmueble éste que enajenó a escaso un mes de irse a los Estados Unidos, (…) el valor en que fue vendido el inmueble, este último, a favor de su progenitor (…) fue vendido en un precio demasiado bajo para el que podía regir la compraventa comercial de ese inmueble. “(…) [T]ambién que la supuesta entrega del dinero del pago del precio de los inmuebles se haya hecho directamente y en ningún momento se haya aducido que la plata se haya consignado en una de las cuentas que pudiera tener para su momento Bayron.
precio de los inmuebles se haya hecho directamente y en ningún momento se haya aducido que la plata se haya consignado en una de las cuentas que pudiera tener para su momento Bayron. “(…) [E]n el plenario no milita ninguna compraventa de la supuesta venta que se haya hecho, de parte de Bayron (...) a su tío Óscar Mauricio García, del vehículo TNH-177, por lo cual, (…) este vehículo hace parte del patrimonio del demandante, vehículo, que de acuerdo a la información que hace Oscar tiene un producido de más o menos $1.950.000 mensuales” (Audio 3, minuto 1:13:05 a 1:38.36). Acto seguido, el administrador de justicia enjuiciado, pasó a exponer en cuanto a los gastos de la menor, de cara a la situación actual de su progenitora, “(…) [que] si bien es cierto, el artículo 253 del Código Civil señala que los gastos de los hijos en común corresponden a los padres de manera mancomunada, 50% cada uno, también es cierto que dentro de este proceso aparece acreditado, sin que haya sido desvirtuado, que la demandada Mary Luz Tabares Arias en el momento no se encuentra laborando, atendiendo el hecho de que su progenitora es una mujer de avanzada edad y con enfermedad, una demencia senil y otras quejas físicas, por lo cual afirmó que se dedicaba como ama de casa, no solo a cuidar a su mama, sino también a su menor hija (…) entonces partiendo del hecho de que ella está dedicada a las labores del
con enfermedad, una demencia senil y otras quejas físicas, por lo cual afirmó que se dedicaba como ama de casa, no solo a cuidar a su mama, sino también a su menor hija (…) entonces partiendo del hecho de que ella está dedicada a las labores del hogar (…) no podríamos endilgarle a ella responsabilidad, es decir, de que ella tenga que aportar también en la manutención de su menor hija, pues el aporte inmaterial que ya lo hace tiene que ver con los cuidados que prodiga su descendiente. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 “(…) [P]artiendo del hecho entonces, de que la cuota alimentaria en favor de la menor, es la suma de $1.085.000, circunstancia ésta no rebatida por ninguna de las partes, (…) se tiene que el progenitor está en el deber de asistir a su menor hija en el total de la cuota alimentaria como tal, como viene realizándose en la suma de $660.000” (Audio 3, minuto 1:13:05 a 1:38.36). El recuento anterior, pone de presente que el juzgado no erró al emitir su determinación, pues, si bien, al momento en que se acordó la pensión alimenticia en beneficio de la hija del gestor, el último, era propietario de dos inmuebles y un vehículo, ello no fue tomado en cuenta para fijar el monto aludido, pues el mismo progenitor, aseguró que sus únicos ingresos correspondían a la suma de “$1.000.000”. Por lo expuesto, no se acreditó el cambió de la
aseguró que sus únicos ingresos correspondían a la suma de “$1.000.000”. Por lo expuesto, no se acreditó el cambió de la capacidad económica del tutelante y ninguna justificación le asistía para exigir la rebaja de tal emolumento mensual. Igualmente, el convocado concluyó que es el demandante quien debe asumir el 100% de la manutención de la adolescente, pues la madre de aquélla, no se encuentra laborando y está dedicada al cuidado de su progenitora y a la crianza de Dahiana Valentina, motivos suficientes para desestimar las peticiones invocadas en el escrito genitor. En cuanto a la queja del censor, atinente a estar cubriendo “casi la totalidad de la manutención de su hija”, pues proporciona $660.000 y los gastos llegan a “$694.000 mensuales”, habrá de indicarse, que, contrario a lo 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 manifestado por él, en la diligencia, el juez dejó claro que los consumos de la joven mensuales son de “1.085.000”, cuestión no desvirtuada por el extremo activo, por lo cual se presume válida la conclusión a la cual arribó el juzgador. Finalmente, sobre la crítica del impulsor, relativa al silencio de la sede accionada, a su petición de regulación de “el pago de la EPS a la menor, los gastos de matrícula, uniformes, cuadernos y extras”, se precisa que al no
“el pago de la EPS a la menor, los gastos de matrícula, uniformes, cuadernos y extras”, se precisa que al no demostrarse la variación de su situación financiera ni de las necesidades de la alimentaria, no había lugar a emitirse pronunciamiento sobre los emolumentos aludidos.
4. La inconformidad del promotor con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio examinado.
Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”5.
configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”5.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) 5 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como
Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
16Radicación
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