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CSJ - STC051-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC051-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC051-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00871-00 (Aprobado en Sala de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de Jexika del Carmen Martínez Barreto contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la accionante reclamó el respeto al debido proceso, igualdad, petición, seguridad jurídica y trabajo, presuntamente conculcados por los querellados, por lo que pidió «se declare la nulidad parcial de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 […] » y se «deje en firme la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 […]».Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00871-00 En subsidio solicitó «se ordene a las accionadas procedan a explicar por qué cambiaron las fórmulas para hallar el resultado final de las pruebas […]» 2.- Relató que se inscribió al « concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes de funcionarios judiciales en la Rama Judicial » y una vez realizada la prueba « fue publicada la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, contentiva de los resultados finales […] » en la que

la provisión de los cargos vacantes de funcionarios judiciales en la Rama Judicial » y una vez realizada la prueba « fue publicada la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, contentiva de los resultados finales […] » en la que «obtuvo el puntaje superior a los 800 puntos » requeridos, «lo cual dejó por sentada su aprobación como aspirante al cargo, con 820,38». Aseveró que «mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019» se hizo la « recalificación» de los aspirantes, y se modificaron las « pruebas de aptitudes como de conocimiento», resultado «que cambió [su] situación […]» obteniendo «un nuevo puntaje NO aprobatorio » de 789,96, a pesar de que « dicha recalificación, debió hacerse solo en lo correspondiente a la prueba de aptitudes […]». Manifestó que «la resolución publicada el 14 de enero de 2019, mediante la cual se le dio la debida publicidad al puntaje aprobatorio […] es un acto administrativo que adquirió firmeza […] y se presume legal », por lo que «la entidad debió realizar un procedimiento de revocatoria directa» cosa que no ocurrió, todo lo cual configuró vía de hecho. 3.- La Universidad Nacional de Colombia sostuvo que «las inconformidades que continúa teniendo necesariamente 2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00871-00 deben ser revisadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa» (fls. 66-74). La Unidad de Administración de Carrera Judicial acotó que «la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos

deben ser revisadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa» (fls. 66-74). La Unidad de Administración de Carrera Judicial acotó que «la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad » y que « ese control jurisdiccional, corresponde a la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» (fls.92-97). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda para que contrario a lo expuesto en la resolución nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que la excluyó del «concurso de méritos», se deje en firme la nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, que dispuso la «aprobación de las pruebas». 3.- Delanteramente se advierte la negativa del pedimento deprecado al no hallarse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la impulsora tiene a su disposición el remedio idóneo para plantear las inquietudes aquí esgrimidas, que no es otro que « la acción de acción de

subsidiariedad, toda vez que la impulsora tiene a su disposición el remedio idóneo para plantear las inquietudes aquí esgrimidas, que no es otro que « la acción de acción de 3Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00871-00 nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la « desigualdad» e «ilegalidad» que le enrostra al acto administrativo, incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar desde el comienzo la suspensión de los efectos del mismo (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem. Y es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación de sus privilegios superiores, toda vez que allí, puede suscitar el decreto y práctica de medidas provisionales para asegurar el vigor de las prebendas de cuyo quebranto se lamenta. De allí su aptitud para conjurar la lesión invocada. Sobre el tema, se ha explicado que: [e]n el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…) en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con

decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible ”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado 4Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00871-00 Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (CSJ STC302-2017, citada en STC8606-2018). Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencia para emitir pronunciamientos anticipados sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria. 4.- Además, la peticionaria no invocó ni menos demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves e inminentes, con entidad suficiente para facultar la urgente intervención de este excepcional sendero. 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00871-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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