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CSJ - STC052-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC052-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC052-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04175-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Everardo Rojas Ardila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el juicio ordinario de resolución de compraventa que le siguieron Diva y Gabriel Vásquez Bobadilla, rad. 2013-00237. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, el actor solicitó la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto la sentencia estimatoria de 18 de junio de 2018 y el auto de 14 de marzo de 2019 que inadmitió su alzada en dicho asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04175-00 2.- Relató que el fallo acogió a “a pie juntillas las cifras expresadas en el dictamen pericial, sin que se explique el procedimiento o cálculo de la renta de arrendamiento…”, tornándolo inmotivado, por lo que su abogado apeló y en el término previsto en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso (3 días) , sustentó su

tornándolo inmotivado, por lo que su abogado apeló y en el término previsto en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso (3 días) , sustentó su inconformidad, pero el Tribunal declaró desierto el recurso “ante la falta de asistencia” del mismo a la audiencia que convocó, incurriendo en exceso ritual manifiesto. INTERVENCIONES Gabriel Vásquez Bobadilla luego de resaltar la extemporaneidad del reclamo superlativo y la inexistencia de vulneración de los atributos del impulsor, pidió negar el socorro impetrado. El Tribunal censurado relató lo acontecido en esa instancia en el pleito fustigado y defendió la legalidad de su obrar. CONSIDERACIONES 1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad de la judicatura, salvo que ésta incurra en un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o «falta de motivación», desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la C arta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial , no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04175-00 razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no

plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04175-00 razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro litigio de igual índole. 2.- La exigencia de celeridad con que debe obrar el impulsor deriva del artículo 86 de la Carta Política, cuando prevé que es un medio para la “inmediata” protección, a partir de lo cual la jurisprudencia ha estructurado este requisito de procedencia, destacando que dejar de observarlo en materia de “actuaciones judiciales” atentaría contra la “seguridad jurídica” y las prerrogativas de los terceros, en tanto premiaría la desidia del gestor, quien al dejar pasar el tiempo a ciencia y paciencia desdice de que en verdad haya sido lesionado por el obrar que intempestivamente reprocha. En tal orden, ha predicado que sólo es viable si se impetra en el prudente plazo de un semestre, salvo que se justifique adecuadamente la mora, tópico sobre el que esta Corporación ha dicho que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado

modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017). Y en otra oportunidad, entre muchas, que “[p] recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04175-00 razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada STC1410-2017). 3.- En el sub lite, es evidente que el censor acude tardíamente a esta sede extraordinaria, toda vez que referido su descontento al veredicto de 18 de junio de 2018 y al auto de 14 de marzo de 2019, desde entonces y hasta la formulación del ruego transcurrió holgadamente el medio año que conforme se ha señalado constituye el lapso máximo para satisfacer dicho presupuesto. No resulta de recibo la excusa que en el pliego genitor se proporciona, atinente a la permanencia en el tiempo de los efectos de dichas providencias, por cuanto ello es una

No resulta de recibo la excusa que en el pliego genitor se proporciona, atinente a la permanencia en el tiempo de los efectos de dichas providencias, por cuanto ello es una circunstancia ajena al quejoso y, en todo caso, corresponde al efecto natural de la generalidad de las decisiones judiciales, esto es, que proyectan consecuencias hacia el futuro, lo que no significa que su origen no pueda situarse en un momento determinado que sirva de referente para contabilizar dicho lapso. Tópico sobre el que la Corporación dijo que (…) en lo que se refiere al argumento expuesto por el impugnante, respecto al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, cuando manifestó que «es verdad que dicho lapso ha transcurrido; sin embargo, la vulneración del derecho fundamental subsiste, es actual, no se ha agotado, se trata de una actuación que no se agota, sino que continua produciendo sus efectos en el tiempo… la inmediatez se exige cuando el hecho o la actuación dañina es de aquellas que se consuman en el mismo instante. Pero, no en aquellos cuya amenaza y 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04175-00 lesión es constante», la Sala observa, que el mismo no sirve de excusa, teniendo en cuenta que el lapso razonable para promover la salvaguarda constitucional es de seis (6) meses, contados a partir del hecho vulnerador, que para este caso es, el 22 de mayo de 2013

teniendo en cuenta que el lapso razonable para promover la salvaguarda constitucional es de seis (6) meses, contados a partir del hecho vulnerador, que para este caso es, el 22 de mayo de 2013 cuando el despacho encartado profirió la providencia que cerró el debate en torno al tema, resolviendo la reposición y apelación interpuestas contra el auto que se abstuvo de tramitar el avalúo allegado (CSJ STC6169-2014). Tampoco la calidad de “adulto mayor” que invoca Everardo Rojas Ardila (66 años), en cuanto per se no representa ningún obstáculo para acudir tempestivamente a esta sede, máxime que tanto para cuando se profirieron las resoluciones que censura, como ahora, ha estado asistido por un profesional del derecho. En tal sentido, la Sala expresó en STC1160-2019, refirió que (…) no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que la afectada debe alegar y demostrar; en este caso si bien Luz Marina aduce la condición de adulto mayor, esa no es una situación que por sí obligue a su otorgamiento, ya que no es suficiente alegar esta circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de garantías esenciales, como el mínimo vital, situación que no ocurrió en el sub examine. En tal 5.- Así las cosas, no prospera el ruego. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04175-00

DECISIÓN

garantías esenciales, como el mínimo vital, situación que no ocurrió en el sub examine. En tal 5.- Así las cosas, no prospera el ruego. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04175-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, NIEGA la tutela de Everardo Rojas Ardila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04175-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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