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CSJ - STC053-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC053-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC053-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04184-00 (Aprobado en Sala de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Manuel Álvaro Ortiz Villota contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Pasto, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes en la causa 154 (sumario 2498).

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el impulsor pretendió el amparo del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «violación a la presunción de inocencia» y, en consecuencia, pidió «dejar sin efectos y/o revocar la decisión adoptada en providencia de junio primero (01) de milRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04184-00 novecientos ochenta y tres (1983), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (…)».

Manifestó en suma que por hechos acaecidos en la Industria Licorera de Nariño donde ocupaba el cargo de Tesorero, fue condenado por el delito de « peculado, a cinco años de prisión (1 jun. 1983), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (7 feb. 1984); acudió al « recurso

Tesorero, fue condenado por el delito de « peculado, a cinco años de prisión (1 jun. 1983), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (7 feb. 1984); acudió al « recurso extraordinario de revisión» pero fue negado (26 nov. 1986); le endilgó a los cuestionados incurrir en « indebida valoración probatoria» que llevó a irrogarse «una condena injusta».

2. El libelo introductorio fue inicialmente radicado ante el Tribunal Superior de Pasto, quien lo remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corte, la que por auto de 26 de noviembre pasado dispuso el envío a este Colegiado, al considerar que la solución que se adopte «guarda relación con una decisión emitida por esta

Corporación».

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto luego de hacer el recuento de lo rituado dijo que «las decisiones censuradas fueron objeto del recurso extraordinario de revisión, el cual fue denegado (…)» y remitió copia digital del infolio.

El Tribunal Superior de Pasto remitió copia de pronunciamiento dictado en esa instancia. La Gobernación de Nariño resistió los anhelos. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04184-00 CONSIDERACIONES 1.- En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca Manuel Álvaro Ortiz Villota a través de este

2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04184-00 CONSIDERACIONES 1.- En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca Manuel Álvaro Ortiz Villota a través de este escenario, es obtener un nuevo estudio de la causa adelantada en su contra. 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene la cláusula de oportunidad instituida por la Sala, según la cual, por regla general, la súplica debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de

no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si el peticionario se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04184-00 indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 3.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto emitido por la Sala de Casación Penal que negó el recurso de revisión (26 nov. 1986), y la inscripción de la queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (11 oct. 2019), transcurrieron treinta y dos años, diez meses y quince días, esto es, se superó en mucho el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo

supralegal para tener por superado el postulado reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, citada en STC4306-2018). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04184-00 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04184-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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