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CSJ - STC053-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC053-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC053-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00008-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Donato Posada Cano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por lasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00008-00 2 autoridades acusadas, por lo que solicitó que se ordene a la UGPP que «deje sin efecto las resoluciones 04 de julio de 2020 y… 024523 del 29 Oct 2020 (sic)».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En cumplimiento de fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (radicación 2004-00397), la UGPP dictó

asunto los siguientes: 2.1. En cumplimiento de fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (radicación 2004-00397), la UGPP dictó la resolución 10407 del 3 de abril de 2007, mediante la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a Juan Donato Posada Cano. 2.2. Posteriormente, por la concesión del referido resguardo, se inició investigación penal contra el titular del mencionado juzgado del circuito, quien, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, fue declarado penalmente responsable «como autor del delito de prevaricato por acción», por lo que, entre otras determinaciones, el Tribunal querellado «dejó sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004…, [así] como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento». 2.3. Contra dicho fallo el procesado formuló apelación, siendo revocado parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de conceder al condenado el beneficio de prisión domiciliaria; en lo demás, confirmó la providencia impugnada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00008-00 3 2.4. Posteriormente, la UGPP expidió la resolución RDP015239 del 4 de julio de 2020, que dejó sin efectos la

3 2.4. Posteriormente, la UGPP expidió la resolución RDP015239 del 4 de julio de 2020, que dejó sin efectos la resolución 10407 del 3 de abril de 2007, que reliquidó la pensión gracia de Juan Donato Posada Cano. 2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no fue vinculado al proceso penal en el que se ordenó dejar sin efecto la resolución que reliquidó su pensión gracia; y que «la acción judicial para revocar la [referida] resolución… es la acción de lesividad, acción… que no ha ejercido la

[UGPP]».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «no se ha incurrido en amenaza o conculcación de los derechos fundamentales invocados con la tutela».

2. La UGPP defendió la legalidad de su actuación.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la sentencia de segunda instancia «fue dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo que impide pregonar una posible vía deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00008-00 4 hecho»; y que « carece de legitimidad en la causa por pasiva porque no cuenta con la aptitud legal o constitucional para

4 hecho»; y que « carece de legitimidad en la causa por pasiva porque no cuenta con la aptitud legal o constitucional para dejar sin efecto las resoluciones del 4 de julio y 29 de octubre de 2020, proferidas por la [UGPP]».

4. Néstor Gilberto Amaya Barrera y El Procurador 175

Judicial II Penal de Bogotá rindieron informe.

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00008-00 5 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

5 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisado el asunto de marras, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que no se verifica que el accionante hubiese comparecido al proceso penal que ahora critica, con la finalidad de alegar la ausencia de vinculación que por vía constitucional esgrimió.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar la inconformidad planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades

para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00008-00 6 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).

3. En lo que atañe a la resolución RDP015239 del 4 de julio de 2020, que dejó sin efectos la 10407 del 3 de abril de 2007, proferida en cumplimiento de la sentencia de 23 de octubre de 2019 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el resguardo también resulta improcedente, comoquiera que el gestor, de reunirse las condiciones legales correspondientes, cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dispuesto en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura, nuevamente, la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

contenciosa administrativa, dispuesto en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura, nuevamente, la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.1. Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar la suspensión provisional del decreto criticado, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Dispone la citada norma lo siguiente « Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00008-00 7 Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que « de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado». Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso

amparo solicitado». Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo. – Negrillas ajenas al texto orignal- (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). En este orden de ideas, lo cierto es que dentro del proceso judicial que, eventualmente, adelante el tutelante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación

proceso judicial que, eventualmente, adelante el tutelante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de las garantías fundamentales que invocó.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00008-00 8

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00008-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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