CSJ - STC053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC053-2025 Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 1 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la tutela promovida por Lucy Myriam Chamorro Ortiz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa , trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio rad. n.º 2020-00045.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, estado social de derecho, fines esenciales

1 La cual ingresó a este despacho el 12 de diciembre de 2024.Rad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 2

del estado , omisión o extralimitación , propiedad privada , buena fe y deberes del ciudadano, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa

por las autoridades enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa se adelantó reivindicatorio de Nelson Pardo Mateus contra Isnardo Prudencio Pardo Mateus, Ariolfo Pardo Ma teus y Omaira Pardo Mateus. Lo anterior, respecto de un predio sobre el que los demandados alegan posesión de una presunta servidumbre de tránsito.

2.2. En el mentado trámite, la actora solicitó su vinculación como litisconsorte necesario, puesto que consideraba que con la decisión del pleito se vería afectada una porción de terreno de su propiedad (23 may. 2024).

2.3. No obstante, el pedimento fue despachado de manera adversa por la autoridad, tras constatar que la solicitante no figuraba como titular de ningún derecho real sobre el predio objeto de litigio, por lo que se predicó su falta de legitimación en la causa por activa (20 jun. 2024).

2.4. Providencia que fue recurrida por la censora mediante reposición, en subsidio apelación ( 28 jun. 2024 ), los que fueron rechazados por extemporáneos (4 jul. 2024).Rad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 3

2.5. La tutelante formuló recurso de queja, tras considerar que la apelación era procedente por fallas técnicas en el acceso a los estados electrónicos y que el juzgador erró al desatar varios asuntos en esa última providencia (8 jul. 2024).

considerar que la apelación era procedente por fallas técnicas en el acceso a los estados electrónicos y que el juzgador erró al desatar varios asuntos en esa última providencia (8 jul. 2024).

2.6. Finalmente, la protesta se declaró bien denegad a por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (12 nov. 2024).

2.7. Denuncia la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgado nunca debió negar su intervención en el proceso y debió conceder su recurso en virtud de las fallas técnicas relacionadas con la publicación del estado en que se contenía su notificación.

3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos el auto que negó su intervención y los que de él dependan, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez allegó el enlace al trámite y negó cualquier vulneración a las prerrogativas de la actora.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Güepsa remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

En ese sentido, recordó los fundamentos utilizados paraRad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 4

proferir la decisión y precis ó que la impulsora no había manifestado inconformidad alguna en relación con la notificación por estado.

3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Inspección de Policía y la Corporación de

proferir la decisión y precis ó que la impulsora no había manifestado inconformidad alguna en relación con la notificación por estado.

3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Inspección de Policía y la Corporación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico del Municipio, estos últimos de Güepsa , alegaron su f alta de legitimación en la causa por pasiva y solicit aron su desvinculación.

4. Nelson Pardo Mateus, demandante en la causa cuestionada, coadyuvó las pretensiones del libelo.

5. Isnardo, Ariolfo e Iomara Pardo Mateus, demandados en el litigio objeto de revisión, se pronunci aron sobre los hechos del escrito inicial y exigi eron la improcedencia del resguardo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo tras estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la gestora desperdició las oportunidades legales para controvertir la decisión reprochada.Rad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 5

IMPUGNACIONES

La interpuso la impulsora para resaltar su condición de adulta mayor, cuestionar la objetividad de la Sala por haber conocido sus causas anteriores e ignorar lo decidido en ellas. Además, reprochó que al predicar la improcedencia de la salvaguarda no se le indicara cuales eran los mecanismos de defensa judicial procedentes.

A su turno, impugnó Nelson Pardo Mateus, quien se

Además, reprochó que al predicar la improcedencia de la salvaguarda no se le indicara cuales eran los mecanismos de defensa judicial procedentes.

A su turno, impugnó Nelson Pardo Mateus, quien se pronunció en similar sentido . En concreto, censuró que no se valoraran las pruebas que acreditaban las fallas en la notificación por estados de las providencias y que no se haya vinculado al CENDOJ para que certificara dicho inconveniente. Por lo anterior, consideró que debería ser declarado nulo el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01

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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En efecto, la accionante censuró, en esencia, los

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En efecto, la accionante censuró, en esencia, los distintos yerros de los juzgadores al vedarla de su oportunidad de intervenir en la causa objeto de revisión, ya que, a su juicio, debió ser vinculad a como litisconsorte necesaria, por lo que pidió que sean dejadas sin efectos todas las actuaciones a partir de la providencia que negó su participación por falta de legitimación en la causa.

No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.Rad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 7

Lo anterior, habida consideración que, al ser enterad a en debida forma 2 de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso denegar su participación (20 jun. 2024), bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición e, incluso, el de apelación, los cuales estaban a su

en debida forma 2 de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso denegar su participación (20 jun. 2024), bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición e, incluso, el de apelación, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, esta dejó pasar el término de e jecutoria en silencio, presentándolos de manera extemporánea, con lo que mostr ó su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC4781-2018, STC3154 -2020, STC11135 -2024, entre otras).

2 Notificación por estado constatada en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/200662 34/Estado+21-06-2024.pdf/9839e77b-677d-a39e-63d164bfbabc661e?t=1718911037360Rad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 8

34/Estado+21-06-2024.pdf/9839e77b-677d-a39e-63d164bfbabc661e?t=1718911037360Rad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 8

3. Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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