CSJ - STC054-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC054-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC054-2020 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la tutela de Oswaldo Agudelo Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes en el expediente con radicado nº 110013103009-2015-00036-00. ANTECEDENTES 1.- El peticionario reclama la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», cuya violación le enrostra a la Colegiatura accionada con ocasión de su «decisión de confirmar el fallo proferido en primer grado (…) desconociendo el marco jurídico aplicable al caso, la debida valoración probatoria en su conjunto y modificando la verdadera voluntad contractual de las partes » y sin efectuar una «valoración debida e integral (…) de los argumentos esgrimidos en el recurso deRadicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
alzada». En compendio, el actor se duele del incompleto análisis de los argumentos presentados por su apoderado para «discutir el verdadero alcance del negocio mercantil [que celebró] con el representante legal de la sociedad A.G.V. Transportes Ltda» , encaminado a la «adquisición de un tractocamión siniestrado y pagado en su totalidad».
el verdadero alcance del negocio mercantil [que celebró] con el representante legal de la sociedad A.G.V. Transportes Ltda» , encaminado a la «adquisición de un tractocamión siniestrado y pagado en su totalidad». En tal sentido, se muestra inconforme con la forma en que los «sentenciadores» declararon probada la «tacha de sospecha» de uno de los testigos que intervinieron en esa transacción, pues estima que al margen de la «relación de amistad» o el «interés patrimonial en el asunto» , su testimonio debió valorarse «en forma integral y con la rigidez adecuada, sujeta a los restantes medios persuasivos». Adicionalmente, reprocha el incumplimiento de las «reglas de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, así como la ausencia de un análisis riguroso de ellos al momento de decidir el cargo propuesto», favoreciendo «los intereses de la sociedad demandante bajo los principios de autenticidad del documento base de la acción judicial y autonomía de la voluntad privada». Resalta que los «funcionarios judiciales» no ponderaron la pertinencia del pago que exigió la « parte demandante y que ha dado por denominar “cupo” del rodante dado en compraventa» y tampoco el hecho que el objeto real del contrato era «el salvamento del tractocamión de placas SKY 296 2Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
(…) un bien en estado inservible» que él pagó «en su totalidad».
contrato era «el salvamento del tractocamión de placas SKY 296 2Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
(…) un bien en estado inservible» que él pagó «en su totalidad». Finalmente, estima que la jurisdicción incurrió en «mora injustificada», pues han transcurrido «más de seis años» en la definición de esta controversia, lo que le generó un «detrimento patrimonial», dado el incremento del crédito que deberá cancelar «con dispensa de la administración de justicia y su medida judicial arbitraria y caprichosa» (fls. 1 a 14). 2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de sus actuaciones (fl. 47). El representante legal de la sociedad AGV Transportes S.A.S., como entidad demandante, se opuso a la prosperidad de los pedimentos del tutelante (fls. 27 a 40) ; mientras que la sociedad Concesión Runt S.A. y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá reclamaron su «desvinculación» de esta causa, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 44 y 52 a 53). 3.- Los demás convocados no se manifestaron. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a
pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a 3Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues, -debe resaltarse-, no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar.
2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la súplica de Oswaldo Agudelo Rojas, quien
2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la súplica de Oswaldo Agudelo Rojas, quien veladamente busca habilitar en esta sede un nuevo examen probatorio que ya se agotó en el curso de la «ejecución» que en su contra promovió AGV Transportes S.A.S., que, -no por desfavorable-, puede tildarse de caprichoso o subjetivo.
En efecto, acusado lo dictaminado en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2019, no se observa ningún menoscabo en ese pronunciamiento, pues con claridad el sentenciador expuso los lineamientos que lo llevaron a revalidar los criterios que sirvieron al a quo para desestimar 4Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
los «medios de defensa» planteados por el recurrente y en tal sentido -en lo relevanteseñaló: Para dilucidar los reparos y la sustentación que se le ha hecho a la sentencia proferida por el juez de primer grado es necesario tener en cuenta que este proceso está soportado en un contrato de compraventa de un vehículo automotor, sin que las partes en ese proceso hubiesen discutido la celebración de ese negocio jurídico. Eso es importante tenerlo en cuenta. Ni demandante y demandado han disputado que celebraron un contrato de compraventa en relación con el vehículo de placas SKY-296 ; tampoco está disputado que ese vehículo fue entregado a la parte demandada; tampoco se ha disputado que
demandado han disputado que celebraron un contrato de compraventa en relación con el vehículo de placas SKY-296 ; tampoco está disputado que ese vehículo fue entregado a la parte demandada; tampoco se ha disputado que efectivamente de ese vehículo se hizo tradición en el registro terrestre automotor; tampoco sí discutió ni siquiera la existencia de una cláusula penal e incluso ninguna de las partes ha disputado que las firmas puestas en ese documento que obra a folio 2 del cuaderno principal corresponden a sus signaturas, incluso preguntado el demandado al respecto, lo afirmó, lo aceptó, que esta era su firma. Como Usted lo dice abogado, cuando se trata de valorar prueba documental hay que tener en cuenta tres cosas, que son la autenticidad, la integralidad y la credibilidad. En este último aspecto es importante tener en cuenta la veracidad del documento. El Código General del Proceso establece en el artículo 244 que hay una presunción de autenticidad de los documentos privados, en particular, no disputa que esa presunción recae igualmente sobre documentos dispositivos como éste, sin que en el proceso, -y esto es importante resaltarlo-, obre ningún tipo de prueba que permita establecer que este contrato de compraventa en su formato fue firmado habiéndose dejado espacios en blanco. (…) 5Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
Incluso si en gracia discusión se le diera razón a la parte demandada señalándose que sí se dejó algún tipo de espacio en blanco en este documento, habría que afirmar con el artículo 261 del
Incluso si en gracia discusión se le diera razón a la parte demandada señalándose que sí se dejó algún tipo de espacio en blanco en este documento, habría que afirmar con el artículo 261 del Código General del Proceso, lo leo a su texto: “Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”. Luego, a propósito de su sustentación abogado hay que reconocer que por ley no sólo opera una presunción de autenticidad, es decir, hay que tener por cierto que este documento es de la autoría del señor Osvaldo Agudelo Rojas, en su condición de comprador, sino que también hay que presumir que es cierto lo consignado en este documento ; es decir, hay una presunción de veracidad. (…) Sentada esa postura, a renglón seguido advirtió que, (…) a pesar de que la ley presume cierto el contenido de este contrato, las partes pueden probar contra lo manifestado en esos documentos que es lo que aquí se ha hecho a todos los niveles del contrato, aquí se ha disputado el precio, que es el tema que en últimas los diferencia; se está disputando incluso en la parte final de su argumentación Usted disputa qué fue lo que se vendió, qué fue lo que se entregó y por eso dice que no hay una legitimación del demandante para reclamar por no haber cumplido. Sin embargo, las pruebas recaudadas, no sólo lo que han admitido las dos partes, sino los mismos testimonios, aceptan que lo que aquí se vendió no fue un vehículo en perfecto estado sino un salvamento, un vehículo que había sufrido un accidente y respecto del cual se estaba tramitando el pago de
lo que aquí se vendió no fue un vehículo en perfecto estado sino un salvamento, un vehículo que había sufrido un accidente y respecto del cual se estaba tramitando el pago de un seguro, lo que significa que es un hecho admitido contra lo que dice el contrato que lo vendido no fue un vehículo en perfecto estado, sino un vehículo que estaba en algunas condiciones técnico-mecánicas no idóneas. 6Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
Incluso el propio testigo Freddy Suárez así lo reconoció en su declaración cuando señaló que tenía torcido el chasis, desvalijadas todas las partes, cuando en el momento en que le fue entregado dice él solo que el vehículo había sido “recostado”, fue la palabra que él utilizó en su declaración. Que el vehículo si fue entregado, si fue entregado; que el vehículo fue transferido sin reserva de dominio contra lo que dice el documento es cierto, y es cierto también y fue probado que el vehículo se le hizo tradición a la parte demandada porque así demuestra con el certificado de tradición que obra en el expediente , razón por la cual no es posible concluir que aquí no existe legitimación o falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar el cumplimiento del contrato, porque se logró probar contra lo que dice el contrato y que el vendedor demandante o la sociedad demandante cumplió con las obligaciones a su cargo. ¿Cuál fue el precio? Este es el punto central de la discusión. Repetimos que para estos efectos, por ley, el Tribunal tiene que
demandante cumplió con las obligaciones a su cargo. ¿Cuál fue el precio? Este es el punto central de la discusión. Repetimos que para estos efectos, por ley, el Tribunal tiene que presumir que el precio es el que aparece en este contrato, es decir, la suma de 150 millones de pesos . Esa es una directriz legal que el Tribunal no puede desconocer. Pero además hay otro hecho que también lo dice la ley y es que cuando se pretenda probar una obligación , en este caso el contenido de ella, existe un indicio grave de inexistencia cuando no se presenta un documento. Lo dice el artículo 225 del Código General del Proceso, en su inciso segundo; dice que cuando se trate de probar obligaciones originadas en un contrato o en una convención o en el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el Juez como un indicio grave de inexistencia del respectivo acto. 7Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
Por tanto, en este caso no existe ningún documento que nos permita como Tribunal afirmar que el precio fue de 55 millones, no existe ningún documento, luego opera también un indicio grave de inexistencia de una obligación con ese alcance de precio en 55 millones , lo que de alguna manera reafirma la presunción de veracidad y de ser cierto el contenido del contrato de compraventa. Y en lo tocante al análisis del testimonio del señor Fredy Suarez, en conjunto con otras pruebas, que echa de menos el accionante, nótese que en el confutado fallo se dijo lo siguiente:
contenido del contrato de compraventa. Y en lo tocante al análisis del testimonio del señor Fredy Suarez, en conjunto con otras pruebas, que echa de menos el accionante, nótese que en el confutado fallo se dijo lo siguiente: Se ha disputado y el Juez aceptó una tacha de sospecha del testigo Freddy Suárez que, ciertamente, como él mismo lo reconoció, tiene unos vínculos de amistad con el demandado e igualmente es beneficiario directo de la operación de compra de este vehículo, lo cual es comprensible que haya llamado la atención del juez; pero como Usted mismo lo acepta, porque ha sido la jurisprudencia constante de nuestra Corte Suprema de Justicia, esa sola circunstancia no autoriza descartar la valoración de este tipo de testimonios. Para el Tribunal, aunque se acepte la valoración de este testigo, hay un punto de su declaración que no permite darle eficacia y es que cuando al testigo se le pregunta si él conoció de la firma de este documento, él mismo dijo que no . Él mismo reconoce que en el momento en el que se firmó este documento, él ya no estaba presente en la Notaría. Luego, si él no estaba presente en el momento en el que este documento fue firmado, él no puede ser testigo de la existencia de este documento. Nos estamos basando en la propia declaración del mismo testigo, repetimos, aun aceptando que su declaración podría ser valorada más allá de ese interés que pudiera tenerse. Y si a ello se le 8Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
agrega, -insistimos-, la presunción de ser cierto el contenido
más allá de ese interés que pudiera tenerse. Y si a ello se le 8Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
agrega, -insistimos-, la presunción de ser cierto el contenido del documento. Y si a ello se le agrega que existe un indicio grave de inexistencia de que el precio fue de 55 millones de pesos , por no existir ningún tipo de documento que refleje exactamente que ese fue el precio de compra, pues la Sala no puede menos que concluir y atenerse al texto de ese contrato de compraventa. Para finalizar, señaló el Tribunal: Se ha disputado aquí que el precio de 55 millones debe tener un precio razonable, que se compró, que no se compró el cupo, que existen unas reglas vinculadas al contrato de seguro y que entonces el vendedor recibió una plata de la Compañía de Seguros y que entonces habría recibido más plata de lo que vale el vehículo. Pero si uno mira bien las cosas, esa discusión, para los efectos prácticos de este negocio, es intrascendente, por una sencilla razón, porque en el derecho colombiano hay que respetar la autonomía privada y las partes pueden fijarle como precio de venta a sus bienes el que ellos consideren que corresponde. Entonces, más allá de cuánto valía este vehículo, si 150 millones; si 170 millones de pesos como lo refirió el señor Freddy Suárez sin ningún tipo de respaldo; si valía 220 millones, como dice una certificación, si valía mucho más, 300 y tantos millones como aquí se ha mencionado, esa discusión está absolutamente irrelevante porque el Tribunal tiene qué atenerse únicamente a lo que dice el contrato, que según el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes, quienes
300 y tantos millones como aquí se ha mencionado, esa discusión está absolutamente irrelevante porque el Tribunal tiene qué atenerse únicamente a lo que dice el contrato, que según el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes, quienes en ejercicio de su autonomía privada acordaron fijar ese precio. Si ese precio es o no justo, sí ese precio corresponde o no a la realidad, es una cuestión que el Tribunal no puede, en modo alguno, adentrar a disputar. (…) En estas condiciones, el Tribunal no tiene otra opción que darle respaldo a la sentencia que ha proferido el juez de primera instancia, porque no existe ninguna prueba , insistimos, que demuestre 9Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
contra las presunciones legales establecidas en los artículos 244, 261 del Código General del Proceso, ni contra el indicio grave previsto en el artículo 225, inciso segundo de esa misma codificación, máxime si se insiste de conformidad con el artículo 1602, el contrato es ley para las partes. (Se destaca -mín. 38:13 a 49:39, en el registro). En ese contexto, es dable afirmar que esa evaluación se ajustó, en línea de principio, a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario y el ineficiente laborío de convencimiento por parte del censor, de manera que no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que le enrostra Oswaldo Agudelo Rojas y, en cambio, surge notorio, -desde el mismo portal de esta acción constitucional-, su anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído
Oswaldo Agudelo Rojas y, en cambio, surge notorio, -desde el mismo portal de esta acción constitucional-, su anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído que le desfavoreció, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 10Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional impulsado por Osvaldo Agudelo Rojas, por los motivos exteriorizados en la parte motiva.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el sumario que se recibió en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 11Radicación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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