CSJ - STC054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente STC054-2022 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03787-00 (Aprobado en sesión virtual del 13 de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidos (2022) Se decide la tutela solicitada por Supermercado la Gran Colombia S.A. dentro de la acción instaurada contra el Tribunal Superior de Cali-Sala Civil, en relación con la providencia dictada por este último el 3 de septiembre de 2.021, dentro del radicado 76001-31007-2019-00090-01, con ponencia del Magistrado César Evaristo León Guevara, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES.
Sirven a la presente decisión los siguientes: El accionante solicita que se acoja favorablemente el siguiente petitorio: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DERECHO A LAIGUALDAD a favor del SUPERMERCADO LA GRAN COLOMBIA S.A., con ocasión de la vulneración de tales derechos al haberse declarado infundadamente desierto, el recurso de apelación que dicha sociedad en calidad de demandada, interpuso en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del radicado Nº 76001-31-007demandada, interpuso en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del radicado Nº 76001-31-0072019-00090-00 y mediante la cual se le declaró civilmente responsable por perjuicios contractuales causados a la empresa COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S. y, adicionalmente, se le condenó al pago de los mismos.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de ello, se ordene en un término no mayor a 48 horas al Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, deje sin efecto el auto interlocutorio del 3 de septiembre del 2.021, mediante el cual el Magistrado de la Sala Civil, Doctor CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA, dentro del radicado Nº76001-31-007-2019-00090-00, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CALI.
TERCERO: Que como consecuencia de ello se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto, debida y oportunamente sustentado y se ordene desatar el recurso en termino y oportunidad”.Como hechos que soportan su solicitud de amparo el accionante propuso los siguientes: “PRIMERO: Como representate legal de SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A., el día 25 de abril de 2017, suscribí con
la sociedad COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S.,
propuso los siguientes: “PRIMERO: Como representate legal de SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A., el día 25 de abril de 2017, suscribí con la sociedad COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S., contrato de arrendamiento de local comercial de los inmuebles descritos como: “Bodegas Comerciales junto con los locales comerciales ubicados en las siguientes direcciones: Bodega ubicada en la Carrera 70 # 2C-05 Segundo piso; Bodega ubicada en la Calle 2C #69-47 segundo piso; local comercial ubicado en la carrera 70 # 2C-17; local comercial ubicado en la Carrera 70 # 2C-0; (...) ubicados en el barrio Caldas del Municipio de Santiago de Cali.”, se pactó por el término de cinco años contados a partir de la fecha inicialmente mencionada.
SEGUNDO: El día 23 de octubre de 2017, se presentó un siniestro inesperado, colapsaron en un extremo del inmueble arrendado, las losas del segundo y tercer nivel, evento que originó la demanda de responsabilidad civil.
TERCERO: La sociedad COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S. presento dicha demanda por responsabilidad civil contractual y le correspondió por reparto al JUZGADO
SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con radicación 7600131-007-2019-00090-00 y, fue admitida el 30 de mayo de 2019.
CUARTO: El día 03 de diciembre del año 2020, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia deprimera instancia en la que resolvió “DECLARAR al SUPERMERCADO LA GRAN COLOMBIA S.A., en su calidad de arrendador, como responsable por los perjuicios ocasionados a la COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S.” Sentencia que fue dictada por fuera de audiencia y notificada de conformidad con el Decreto 806 del 2.020, enviado el contenido de la misma al correo electrónico del apoderado de la demanda.
QUINTO: El día 9 de diciembre de 2020, dentro del término respectivo, se presentó y sustentó por escrito recurso de apelación con los reparos concretos y contundentes a fin de que se revocará el fallo de primera instancia; los argumentos aducidos, se centraron en la existencia de un defecto fáctico en la valoración del material probatorio aportado por la sociedad COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S.”, el recurso fue concedido.
SEXTO: El día 16 de marzo de 2021, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en cabezada por el Magistrado Cesar Evaristo León Vergara, profirió auto por medio del cual admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, auto que fuese publicado en
CALI, en cabezada por el Magistrado Cesar Evaristo León Vergara, profirió auto por medio del cual admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, auto que fuese publicado en estados el día dieciséis (16) de marzo del año corriente y que quedo ejecutoriado el viernes diecinueve (19) de marzo 2021.
SÉPTIMO: Estando en firme el auto que admitió la apelación, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, a través de auto de fecha 13 de abril de 2021, corrió traslado a la parte apelante, para que sustentara el recurso de alzada, concediéndole el término de cinco días, para tal fin, so pena de declararse desierto elrecurso.
OCTAVO: LA COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS, a través de su apoderado, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de reposición, aduciendo que de conformidad con el inc. 3 del art. 14 del Decreto 806 del 2020, a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación, debieron haberse contado cinco días hábiles, para que el apelante sustentara su recurso de apelación, los que empezaron a correr el 23 de marzo de 2021.
NOVENO: Alegó el recurrente que no se sustentó el recurso de alzada en el término de ley y además señaló que la actuación de la Sala Civil del Tribunal de Cali, del día 13 de abril de 2021, no tiene ningún asidero jurídico, ni jurisprudencial; toda vez que la norma en cita es clara en establecer los términos
de la Sala Civil del Tribunal de Cali, del día 13 de abril de 2021, no tiene ningún asidero jurídico, ni jurisprudencial; toda vez que la norma en cita es clara en establecer los términos procesales en que se debe surtir la sustentación del recurso de apelación, por lo que lo decidido va en contra de las normas procesales aplicables.
DECIMO: El 4 de junio de 2021, el Honorable Tribunal Superior de Cali, procedió a resolver el recurso de reposición propuesto por la parte demandante, manteniendo incólume la providencia de fecha 13 de abril de 2021.
UNDÉCIMO: LA COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S, el día 01 de Julio de 2021, instauró acción de tutela con relación a las actuaciones surtidas en el mencionado proceso, acción que fue conocida en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, conel radicado Nº 11001-02-03-000-2021-02150-00, instancia que el 14 de julio del 2.021, emitió decisión, aprobada en sección virtual del 14 de julio del 2.021 y con ponencia del señor Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, STC8661-2021, dentro del radicado, decisión mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado, toda vez que consideró que la exigencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, dentro de un término legalmente conferido, consagrado en el Decreto Legislativo 806 del 2.020,
consideró que la exigencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, dentro de un término legalmente conferido, consagrado en el Decreto Legislativo 806 del 2.020, no es determinante si la sustentación se hizo en debida forma cuando se interpuso, como sucedió en este caso.
DUODÉCIMO: Recurrida dicha decisión, el 25 de agosto del año en curso, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, decidió conceder la protección constitucional deprecada, para ello afirmo que la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali del 13 de abril del 2.021, mediante la cual concedió un término adicional de sustentación de la apelación fue un “yerro de procedimiento que amerita la intervención del juez constitucional” y además consideró que de acuerdo a lo planteado por la sentencia “SU – 418 de 2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en la que fijó el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso y destacó, que el recurso debe sustentarse ante el superior, so pena de declararlo desierto.” DECIMO TERCERO: Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021, el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, decide obedecer y cumplir l o resuelto por la Honorable CorteSuprema de Justicia, Sala Laboral en la sentencia de Tutela STL11009-2021 del 25 de agosto del año en curso, ordenando por un lado, revocar la providencia del 13 de abril de 2021, a través de la cual se corrió traslado al apelante para sustentar
STL11009-2021 del 25 de agosto del año en curso, ordenando por un lado, revocar la providencia del 13 de abril de 2021, a través de la cual se corrió traslado al apelante para sustentar y en segundo lugar declarando desierto el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, toda vez que no se sustentó ante el juez de segunda instancia”. Frente a estos hechos, el tutelante consideró que la providencia proferida por el Tribunal desconoce sus garantías constitucionales, según fueron referidas atrás, por cuanto a su juicio: “Jamás y reitero: jamás la Honorable Sala Laboral en su función de juez constitucional, afirmo que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no estaba sustentado. Tampoco ordenó declarar desierta la apelación impetrada en contra de la sentencia, ese no fue el alcance de dicho fallo, eso nunca lo fijo, ni expresa ni tácitamente. Si bien es cierto en su parte considerativa indico que “no puede dejarse de lado que, mediante sentencia SU – 418 de 2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en la que fijó el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso y destacó, que el recurso debe sustentarse ante el superior, so pena dedeclararlo desierto.” (Destacado del texto). Reitero, si bien es cierto indico lo transcrito, en ningún
322 del Código General del Proceso y destacó, que el recurso debe sustentarse ante el superior, so pena dedeclararlo desierto.” (Destacado del texto). Reitero, si bien es cierto indico lo transcrito, en ningún momento, ordenó que ese debía ser el sentido de la decisión al desatarse una vez más la reposición en cuestión, como aparentemente lo interpretó la Sala Civil, quien, en acatamiento del fallo, procedió a declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia, recurso que inicialmente había considerado sustentado así lo expreso cuando descorrió el traslado en la tutela, coincidiendo en ello con la interpretación que hizo la Sala Civil, en el fallo de tutela de primera instancia. Ello, como bien lo dice la misma Corte Constitucional en la misma providencia SU418 del 2.019, es una “interpretación irracional” en cuanto que es “una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.” (destacado del texto). La Sala Civil, del Tribunal de Cali, al acatar el fallo de tutela de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y desatar el recurso de reposición ordenado, debía dejar sin validez el termino adicional concedido en la providencia del 13 de abril de 2021. Después de ello debía pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y tener en cuenta, lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia SU418 DEL 2.019, que fijo el
de abril de 2021. Después de ello debía pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y tener en cuenta, lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia SU418 DEL 2.019, que fijo el alcance del artículo 322 del Código general del Proceso.Al hacerlo debió llegar a la conclusión que lo dicho en esa sentencia de unificación, en relación con el recurso de apelación en proceso regidos por la oralidad (destacado del texto). Sin lugar a duda el alcance de la sentencia de unificación en comento tiene una vigencia solamente en el sistema oral, la misma providencia en alguno de su apartado afirma: “Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.” (Destacado del texto). En audiencia de sustentación y fallo, figura que es propia del procedimiento de apelación reglado por el articulo 322 y 327 del Código General del Proceso y que se refiere a procedimientos regidos por la oralidad. Previamente la providencia de unificación en comento indico:10 “El fundamento de la política procesal basada en la oralidad deviene en un escenario de satisfacción de derechos de raigambre fundamental. Ello, teniendo en cuenta que su
indico:10 “El fundamento de la política procesal basada en la oralidad deviene en un escenario de satisfacción de derechos de raigambre fundamental. Ello, teniendo en cuenta que su despliegue conduce a la materialización de diversas garantías que hacen parte del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, entre las que cabe destacar: (i) la inmediación (relación directa entre el juez y los demás sujetos involucrados en el proceso -partes e intervinientes-, así como con su contenido); (ii) la concentración (desarrollo breve y célere del proceso en el menor número de audiencias posible); y (mi) la publicidad (realización de audiencias de carácter público) (destacado del texto). Esta pues claro que en proceso regidos por la oralidad y por todas las razones que expone la Corte Constitucional, la sustentación de la apelación en contra de una sentencia de primera instancia, se habrá de realizar ante la superior so pena de declararse desierto dicho recurso. Pero ello, ese proceder, no opera, no es el debido dentro del sistema que hoy nos rige con ocasión de la pandemia; pues es precisamente la virtualidad la obliga al juez a realizar actos procesales usando los medios tecnológicos disponibles, para realizar audiencias y notificaciones. Dichas disposiciones, rigen por dos años, así reza en11 artículos finales del DL 806 del 2.020 y habremos de recordar que dicha norma también viabiliza que algunas actuaciones judiciales, entre ellos la sentencia y su
notificaciones. Dichas disposiciones, rigen por dos años, así reza en11 artículos finales del DL 806 del 2.020 y habremos de recordar que dicha norma también viabiliza que algunas actuaciones judiciales, entre ellos la sentencia y su notificación, se realicen por fuera de una audiencia virtual. Es más, el mismo artículo 322 del C.G.P., visibiliza que la sentencia se emita por fuera de audiencia, como ocurrió en este caso y, en ese caso, el termino de tres días para interponer el recurso de apelación, comienza a correr una vez se notifica la sentencia a las partes. Dicho apartado se compagina con el objeto expresamente señalado del D.L. 806 del 2.020, toda vez que dicha norma busca, como parte de su objeto “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.” (destacado del texto) Señala expresamente el decreto legislativo en comento que tiene por objeto “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria” (destacado del texto). Ello con el único fin de garantizar el aislamiento social y las demás medidas sanitarias que se tomaron para contener la pandemia. Estamos claro que el por razones de pandemia, el12 proceso de emisión, de sentencias, la notificación de esta, la interposición, concesión, sustentación y admisión de recursos, en materia civil, no es estrictamente un proceso regido por la oralidad
proceso de emisión, de sentencias, la notificación de esta, la interposición, concesión, sustentación y admisión de recursos, en materia civil, no es estrictamente un proceso regido por la oralidad (destacado del texto), ello es un hecho cierto que tuvo y tiene vigencia a lo largo del territorio nacional. Es indiscutible que el uso de la tecnología de la información en las actuaciones judiciales permitió flexibilizar la oralidad y recurrir en estos eventos a actuaciones escriturales, como en este caso se hizo. La sentencia se emitió, por fuera de audiencia, se notificó al correo electrónico y por ese medio, el apelante apoderado del SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A., interpuso y sustento el recurso de apelación. Como no se actúa en un proceso estrictamente oral, interpuso y sustento el recurso por escrito, como la ley se lo permitía, la exigencia de sustentación ante el superior como lo ordena la SU418 DEL 2.019, para proceso regidos exclusivamente por la oralidad, no le es vinculante. Interpretar de manera diferente dichas normas y providencia es lo que la misma sentencia reconoce califica como “una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.” (destacado del texto).13 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE OTROS VINCULADOS En respuesta a la tutela presentada, el Tribunal Superior de
constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.” (destacado del texto).13 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE OTROS VINCULADOS En respuesta a la tutela presentada, el Tribunal Superior de Cali, en memorial de fecha 15 de diciembre de 2.021, se opuso a la solicitud en los términos siguientes: “Teniendo como referencia la actuación surtida en esta instancia dentro de la apelación de sentencia (Rad. 072019-00090-01), se evidencia que mediante providencia de tres (3) de septiembre del año que avanza, esta Sala, en obedecimiento a la orden emitida por la Honorable Corte de Justicia, Sala Laboral, a través de sentencia de tutela STL11009-2021 de 25 de agosto del año en curso, decidió dentro de otras cosas declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia objeto de impugnación, ya que la parte llamada a sustentar no lo hizo en tiempo. En lo que respecta a esta acción constitucional, se debe decir que incumple el requisito de subsidiariedad, ante la falta del uso de los mecanismos de defensa judicial por parte de la empresa accionante como apelante dentro del referido proceso, pues bien podía la entidad actora interponer recurso de reposición contra la decisión que solo reprocha a través de este mecanismo residual. Igualmente, se reitera que la misma obedeció al cumplimiento de una orden de tutela por lo que se14 encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, demarcando con ello su improcedencia, al no hallarse configurada
cumplimiento de una orden de tutela por lo que se14 encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, demarcando con ello su improcedencia, al no hallarse configurada ninguna de las causales de excepcional procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando la providencia censurada no resulta antojadiza”. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en escrito del 16 de diciembre de 2.021, se limitó a repasar lo sucedido en la instancia, hasta la devolución del expediente por parte del Tribunal Superior de Cali, el 13 de octubre de 2.021, como consecuencia de la decisión adoptada en torno al recurso de apelación, sin dar cuenta de algún criterio particular sobre la presente acción. CONSIDERACIONES Para decidir lo que en derecho corresponde, la Corte tiene en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin15 embargo, circunstancias excepcionales pueden dar lugar a
determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin15 embargo, circunstancias excepcionales pueden dar lugar a que el juez constitucional de tutela entre a revisar el alcance de tales actuaciones cuando quiera que se dan los presupuestos de violación grosera de las garantías constitucionales que ha reseñado la Corte Constitucional en innumerables sentencias.
2. Dentro de los precisos límites de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontramos entonces que aquella en relación con la cual se solicita el amparo fue proferida por el Tribunal Superior de Cali en cumplimiento de la decisión que tomó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, dentro de un trámite de similar naturaleza al que hoy nos ocupa, en virtud de la cual y por considerar que se violentaron los términos procesales, dispuso que se debía enmendar lo relativo al otorgamiento de un término para sustentar el recurso de apelación, dado que ello debió hacerse en la forma prevista por el decreto 806 de 2.020, para no revivir oportunidades precluídas.
3. Fue así como el Tribunal Superior en la providencia que hoy se cuestiona revocó el auto de fecha 13 de abril de 2.021, a través del cual había dado una nueva oportunidad para sustentar el recurso, en estricto acatamiento de lo decidido por la Corte, decisión a partir de
de abril de 2.021, a través del cual había dado una nueva oportunidad para sustentar el recurso, en estricto acatamiento de lo decidido por la Corte, decisión a partir de la cual la consecuencia obligada no podía ser otra que la de declarar desierto el recurso respectivo, al no haber sido sustentado dentro del término de 5 días contados a partir del auto que lo admitió, según lo que aparece regulado por el inciso 3º del artículo 14 del decreto 806 de 2.020.16 En efecto, la norma referida prevé lo siguiente: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (negrilla al margen del texto).
4. Contrario a lo afirmado por el tutelante, en dicha norma no se hace distinción alguna que permita afirmar que su mandato sólo se aplica a los procesos regidos por la oralidad y no a aquellos que, como los que se tramitan en las circunstancias excepcionales que ha impuesto la pandemia, han dado pie a actuaciones virtuales y a otras que se realizan por fuera de audiencia y que se notifican a los correos electrónicos de los interesados, como sucedió en este caso.
han dado pie a actuaciones virtuales y a otras que se realizan por fuera de audiencia y que se notifican a los correos electrónicos de los interesados, como sucedió en este caso. Incluso, el referido decreto fue expedido precisamente a partir de los hechos desatados por la emergencia económica, social y ecológica, como reza su encabezado. Nótese, por lo demás, que la referida norma claramente hace alusión a que el término para sustentar el recurso se cuenta desde el auto que lo admite, lo que conlleva a que debía hacerse ante el Tribunal, quien era el competente para ello, y que lo alegado ante el juez de instancia cuando aquel fue17 interpuesto no podía entenderse en manera alguna como un sustituto admisible de dicha carga procesal, pues la oportunidad tenía un presupuesto que se dio con posterioridad, el relativo a la admisión del recurso.
5. Por otra parte, aún si hubiere algún reparo a lo decidido por el Tribunal, que no lo hay, como se ha puesto de relieve, el tutelante no podía acudir a esta acción residual sin haber agotado previamente los recursos ordinarios que cabían contra la decisión adoptada, conducta que no asumió como lo puso de relieve el Tribunal.
6. Así, sin que sea preciso ahondar mucho más en lo dicho, para la Corte la decisión del Tribunal Superior de Cali no transgredió derecho constitucional alguno del tutelante, y por el contrario se ajustó al mandato de las normas que eran aplicables, las cuales generaban un efecto inexorable ante la orden emitida por la Corte Suprema de
Cali no transgredió derecho constitucional alguno del tutelante, y por el contrario se ajustó al mandato de las normas que eran aplicables, las cuales generaban un efecto inexorable ante la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de no revivir un término precluído, que al no haber sido usado por el apelante sólo podía dar pie a la declaratoria que consecuencialmente dispuso el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NIEGA el amparo solicitado dentro del presente trámite. Notifíquese y cúmplase18
JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJIA
Conjuez19
EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO
Conjuez