CSJ - STC055-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC055-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC055-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04199-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por Abento S.A.S. y Edificio Málaga S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Edificio Torres de Málaga P.H. y demás intervinientes en el radicado nº 2017-33358.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, las gestoras invocaron el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por el querellado y, pidieron en consecuencia, «dejar sin efectos las providencias […] de 15 de julio y 28 de agosto de 2019 […]» y «ordenar a la autoridad accionada adoptar una nueva decisión […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04199-00 2 2.- En respaldo informaron, en síntesis, que fungieron como demandadas dentro del «proceso verbal sumario-acción de protección al consumidor» que les inició el Edificio Torres de Málaga P.H.; en primera instancia la Superintendencia de Industria y Comercio « declaró probada la excepción de inexistencia del derecho por cumplimiento de
Edificio Torres de Málaga P.H.; en primera instancia la Superintendencia de Industria y Comercio « declaró probada la excepción de inexistencia del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente […]», e incoado el recurso de apelación la Colegiatura acusada « revocó la sentencia de 20 de abril de 2018, en su lugar se declar[ó] la responsabilidad solidaria de las sociedades [demandadas][…]». Manifestaron que ante lo anterior «interpus[ieron] recurso extraordinario de casación […] », concedido el 15 de julio hogaño, « sin embargo se ordenó […] para efectos de la suspensión del cumplimiento del fallo […] constituir caución únicamente en la forma de garantía bancaria o de compañía de seguros por la suma de $260.951.000 » con lo que se desconoce «la posibilidad de otorgar caución real sobre bien inmueble» de conformidad con el « artículo 603 del Código General del Proceso». Agregaron que recurrieron sin éxito la orden reprochada, pues el recriminado consideró que « la garantía hipotecaria sugerida está en desuso y es obsoleta […]», con lo que incurrió en «vía de hecho». 3.- La Magistrada convocada señaló que « las decisiones judiciales censuradas están soportadas en la normatividad vigente en lo que respecta a la concesión del recurso de casación […]» (fl. 85).Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04199-00 3 La Superintendencia de Industria y Comercio relievó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que
recurso de casación […]» (fl. 85).Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04199-00 3 La Superintendencia de Industria y Comercio relievó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que «tras hacer una lectura del petitum no se desprende ninguna actuación por parte de esta Superintendencia […] » (fls. 81 y 82). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- Las quejosas acuden a esta senda con el fin de que, en últimas, se invalide el auto de 28 de agosto de 2019, ratificatorio del de 15 de julio, que «orden[ó] constituir caución bancaria o de seguros por $260.951.000 […]». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado accedió a la « suspensión del cumplimiento de la sentencia »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04199-00 4 siempre y cuando se constituyera « caución bancaria o de seguros» por el valor señalado, lo que está acorde con lo dispuesto en la ley adjetiva.
4 siempre y cuando se constituyera « caución bancaria o de seguros» por el valor señalado, lo que está acorde con lo dispuesto en la ley adjetiva. Véase que el Tribunal consideró que aquella garantía era la que mejor se ajustaba al sub júdice, sin que sea del resorte de esta Corte entrar a dilucidar lo contrario, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia. En tal sentido, apuntaló que «[…] El laborío desplegado por el Tribunal en ejercicio de la discrecionalidad conferida en el citado artículo 341, contrario a lo sugerido por la censura, la caución de seguros o póliza judicial “constituye, por su menor costo, seguridad y agilidad en su expedición, incuestionablemente la más utilizada y ampliamente difundida de todas las cauciones”. […] En esas condiciones, la determinación fustigada se ajusta a derecho, porque -insístaseel legislador autorizó expresamente al juzgador de segundo grado para delimitar la clase o naturaleza de la caución enfilada a procurar la suspensión del cumplimiento del fallo recurrido en casación, por tratarse de una excepción a la regla general según la cual, la concesión de ese recurso extraordinario “no impedirá que la sentencia se cumpla” (C.G.P., art. 341 inciso primero)». Lo anterior se ajusta de un lado al canon 341 del C.G.P., que prevé la facultad de «solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada» siempre y cuando
art. 341 inciso primero)». Lo anterior se ajusta de un lado al canon 341 del C.G.P., que prevé la facultad de «solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada» siempre y cuando se ofrezca « caución para garantizar el pago de los perjuiciosRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04199-00 5 que se causen», además se establecerá el monto y la naturaleza, los cuales deberán «constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación […]». Aunado a que ordena al « magistrado sustanciador calificar la caución prestada». En igual sentido, está acorde con el artículo 603 ejusdem, que regula lo relativo a las «cauciones, clases, cuantía y oportunidad para constituirlas », disponiendo entre otras, que aquellas «pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras». Así las cosas, se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, pues los preceptos anotados le permiten al fallador que, bajo el sano criterio y atendiendo a las facultades discrecionales, elija dentro del abanico de posibilidades que anuncia la norma la que más convenga para acceder a la « suspensión del cumplimiento», siempre y cuando se garantice el pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar; por ende, no se
la que más convenga para acceder a la « suspensión del cumplimiento», siempre y cuando se garantice el pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar; por ende, no se desconocieron las prerrogativas de las convocantes, y en consecuencia la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04199-00 6 fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal
protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04199-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala