CSJ - STC055-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC055-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiseis (2026).
Se desata la tutela de Diego Enrique Jaramillo Ojeda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña y los demás intervinientes en consecutivo 202500214-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista , a través de apoderada invocó la protección de las prerrogativas al fundamentales al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica», «Juez natural», «defensa y contradicción», y del «Principio de Legalidad» solicitando: i) «Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia» , ii. «Restablecer la sentencia de primeraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00
2 instancia, que había concedido la tutela». iii. «Subsidiariamente, ordenar la emisión de un nuevo fallo con respeto al precedente y a la legitimación procesal. iv. «Ordenar la desvinculación definitiva de la señora Marinela Silva, por carecer de legitimación».
Del escrito inicial y de las pruebas arrimadas se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña conoció de la queja constitucional promovida por Diego Enrique
Silva, por carecer de legitimación».
Del escrito inicial y de las pruebas arrimadas se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña conoció de la queja constitucional promovida por Diego Enrique Jaramillo contra el proveído del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma urbe que dispuso «la nulidad de lo actuado por supuesta indebida competencia territorial del operador de insolvencia» (26 jun. 2025),
En dicho trámite, declaró procedente el amparo propuesto por el gestor, y dispuso « Dejar sin efectos el proveído del 26 de junio de 2025, proferido dentro del trámite de objeciones radicado No. 544984053002-2025-00313”, y « Adelantar el trámite que en derecho corresponda con sujeción estricta a lo previsto en el artículo 534 y 552 del CGP, concordante con las consideraciones de esta providencia».
Esta decisión la impugnó Marinela Silva Durán, en condición de vinculada al trámite, alegando que «el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor “NO agotó con todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance”, como lo es el recurso de reposición “que por demás fue presentado de manera extemporánea”», además que «al Juez de Tutela le está vedado “sustituir al juez ordinario”, sobre todo en este caso que el “accionante lo único que pretende es desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones judiciales”, dej ando a un lado que la acción
“sustituir al juez ordinario”, sobre todo en este caso que el “accionante lo único que pretende es desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones judiciales”, dej ando a un lado que la acción constitucional procede de manera excepcional para la protecciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00
3 inmediata, directa y eficaz de prerrogativas fundamentales» . (16 oct. 2025)
La magistratura confutada decidió revocar el fallo y en su lugar «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela», en tanto el mandato otorgado a la profesional del derecho era insuficiente para activar aquel especial sendero pues «no precisó las actuaciones u omisiones que originan la vulneración denunciada; circunstancia que impide que la mencionada apoderada ejerza la representación de su mandante en este escenario constitucional».
Por otro lado, precisó que, «aunque se ignorase lo anterior, la suerte del reclamo constitucional no sería distinta. Nótese que de cara a la decisión que declaró la nulidad de lo actuado al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, se advierte que el hoy tutelante interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación, los cuales fueron desestimados el 9 de octubre de 2025, por haberse allegado de manera extemporánea, siendo esta la actuación la que una vez finiquitada y promovida en debida forma, llevaría a habilitar el mecanismo excepcional que es la acción de tutela» , es así entonces que «la parte accionante debió acudir a la formulación de los recursos
vez finiquitada y promovida en debida forma, llevaría a habilitar el mecanismo excepcional que es la acción de tutela» , es así entonces que «la parte accionante debió acudir a la formulación de los recursos que la ley establecía para el efecto, en contra de la pluricitada decisión, pero no lo hizo, escenario que restringe la posibilidad de acudir a este mecanismo como si de una instancia adicional o alternativa se tratara». (26 nov.)
El actor señal ó que se incurrió en «defecto sustancial» porque «el Tribunal aplicó un estándar inexistente, desconociendo el precedente obligatorio» al momento de estudiar el «poder»; «orgánico» por omitir «analizar el fondo de la violación al debido proceso en insolvencia» y «procedimental» pues tramit ó el recurso de unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00
4 persona que no estaba reconocida como acreedora dentro del pleito de discusión , y formuló reparos respecto de los argumentos con los que aquella impugnó «el fallo».
2.- El Tribunal Superior de Cucuta informo que « con la sentencia adoptada el 26 de noviembre de 2025, se revocó la decisión primigenia y en su lugar se declaró la improcedencia de la acción de tutela, cuya fundamentación estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración del suscrito como de su contenido y resolución emerge, siendo eje central la carencia de legitimación en la causa por activa»
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña remitió
y probatorio que fue puesto a consideración del suscrito como de su contenido y resolución emerge, siendo eje central la carencia de legitimación en la causa por activa»
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña remitió el enlace del expediente e indicó que dentro del trámite de tutela (rad. 2025 -00214), ordenó la vinculación de Juan Sebastián Ortegón Alba y de Marinela Silva Durán, úlima como representante de una menor acreedora de obligación alimentaria, última quien impugnó la decisión.
Marinela Silva, defendió la calidad de intenviniente que tuvo en el trámite de tutela, y reiteró que esta acción era improcedente por desconocer el «principio de subsidiariedad»
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00
5 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la «tutela contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que de otro modo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551 -2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar.,
jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551 -2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
Excepcionalmente, es posible este tipo de «acciones» cuando el fallo dictado deriva de un «fraude» o se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC13592025). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del
producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00
6 distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrilla fuera de texto).
1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, y lo que se recrimina es la argumentación del Tribunal convocado que
1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, y lo que se recrimina es la argumentación del Tribunal convocado que «revocó» la «sentencia» del juez de tutela de primer grado (26 nov 2025).
Ello, porque tramitó la impugnación presentada por quien no es acreedor reconocido en el procedimiento de insolvencia. Es decir , su inconformidad no es con «(…) la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», único evento que habilita el estudio de fondo del asunto , sino queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00
7 su ataque se perfila contra la decisión de dar curso a la impugnación de quien se vinculó como tercero afectado con la acción supralegal, lo que torna improcedente el amparo.
En cuando a los demás reproches, estima la Sala que ninguno es constitutivo de «fraude», ni se advierten elementos probatorios que así lo respalden, único escenario que habilitaría la procedencia de este mecanismo de carácter especialísimo.
1.3.- Además, el precursor aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia dictada por otro «juez constitucional» o acceder a lo
revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia dictada por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC116192024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo:
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, últimoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00
8 escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].
para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].
2.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diego Enrique Jaramillo Ojeda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06387-00
9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: FCA8C2B068986EDE515FA0B98C88FFD62FA2B3DE5D656F69D6A811DCDCD55B3C Documento generado en 2026-01-22