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CSJ - STC056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC056-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de Aleida María Carvajal Garcés contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Civil de Oralidad del Circuito y la Inspección Tercera de Policía Urbana de Primera Categoría, todos de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado nº 2018-00608.

ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por los querellados y, pidió en consecuencia, «se deje sin efecto la providencia proferida el 2 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se [le] ordene recibir la prueba testimonial que no se practicó en primera instancia y emita una nueva sentencian de acuerdo con lo probado […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 2 2.- En respaldo informó, en síntesis, que junto a otras personas incoó demanda de «conservación de la posesión» contra la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás asociados cabeza de familia para el Desarrollo Socioempresarial y la Vivienda “AMCAF”, en la que en

posesión» contra la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás asociados cabeza de familia para el Desarrollo Socioempresarial y la Vivienda “AMCAF”, en la que en primera instancia se profirió « sentencia anticipada el 13 de agosto de 2019 negando las pretensiones de la demanda » resolviendo que « la parte demandante no estaba legitimada en la causa » toda vez que « ingresaron al inmueble el 2 de enero de 2017 y la querella se instauró el 15 de febrero de 2017» afirmando que « solamente tuvo posesión tranquila de 43 días […]» y de acuerdo al artículo 974 del C.C., se exige «un año de posesión». Aseveró que « el juez de primera instancia, además de ser excesivamente exegético y no dar lugar a escudriñar la verdad real de lo sucedido, simplemente se limitó a ceñirse en una fecha y no analizar todo el contexto del hecho […]», ya que «los demandantes no entra[ron] en posesión, sino a residir el 2 de enero de 2017, pero antes de esa fecha se realizaron todas las actividades de limpieza, protección y habilitación de los apartamentos […]». Agregó que «el fallador de segunda instancia […] confirmó la sentencia recurrida, incurriendo en el mismo yerro de primera instancia, no obstante que en la apelación se hizo alusión a ese error […] », además que se «solicitó en la oportunidad procesal recibir la prueba testimonial » siendo denegado, con lo que incurrió en «vía de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 3

oportunidad procesal recibir la prueba testimonial » siendo denegado, con lo que incurrió en «vía de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 3 3.- El «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín » se remitió a la actuación obrante en el expediente (fl. 45). La Alcaldía de Medellín sostuvo que «carece de legitimación en la causa por pasiva […]» (fls. 48 y 49). La Asociación de Mujeres Afrocolombianas AMCAF relievó que « desde enero 9 de 2017 se realizó invasión y ocupación violenta de los apartamentos […] » por parte de los convocantes, por lo que « interpuso querella civil de policía » que finalizó el 22 de marzo de 2018 en la que « la Secretaría de Seguridad y Convivencia expidió la resolución nº 201850025843» y «declar[ó] la perturbación a la posesión del inmueble» sin que a la fecha se haya logrado el desalojo del bien (fls. 52-65). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que, en

menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que, en últimas, se invalide el fallo de 2 de diciembre de 2019 que convalidó el de 13 de agosto de ese año, que « declaró laRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 4 falta de legitimación en la causa por activa respecto a las pretensiones […]». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado ratificó lo dispuesto por el a-quo toda vez que no encontró acreditada la «legitimación en la causa por activa», además de señalar que i) el abogado de los demandantes manifestó en el escrito genitor que la «posesión» había comenzado a inicios de 2017, sumado a que en el escrito de subsanación precisó que había sido el 2 de enero de ese año y la radicación de la controversia fue el 2 de febrero de esa anualidad, ii) se tuvo en cuenta la querella policiva como « acto perturbador de la posesión», tal como se deprecó por la parte activa, iii) no cumplió con las exigencias para aplicar la «legitimación en la causa extraordinaria», pues estaba reclamando directamente a su favor iv) y al haberse dictado « sentencia anticipada» no era menester practicar prueba alguna, al estar demostrado

cumplió con las exigencias para aplicar la «legitimación en la causa extraordinaria», pues estaba reclamando directamente a su favor iv) y al haberse dictado « sentencia anticipada» no era menester practicar prueba alguna, al estar demostrado uno de los supuestos del numeral 3º del canon 278 C.G.P. En ese orden, la resolución de la funcionaria judicial se ajustó a las pruebas que reposaban en la foliatura y a lo dispuesto en la ley civil y procesal, sin que sea del resorte de esta Corte entrar a dilucidar lo contrario cuando la determinación no refulge desatinada. En ese sentido, apuntaló queRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 5 «[…] Al verificar el escrito introductorio advierte que la parte actora manifestó ad lítteram que en el hecho 17 “por todo lo anterior y debido a que proyectó llevaba casi 10 años sin concretarse mis beneficiarios a principios de enero de 2017 tomaron la decisión de proteger este bien y por tal motivo lo limpiaron desalojaron a los indigentes que residían en él y le colocaron una pequeña seguridad acorde a su limitado patrimonio con el fin de evitar invasiones masivas como las que existían en el predio”. De lo anterior puede colegirse que la parte demandante expresó claramente que el ejercicio de posesión tales como la protección del bien, su limpieza y desalojo de terceras personas, así como el encerramiento se había iniciado a principios de enero de 2017 y como no se indicó el día exacto, en auto inadmisorio de 8 de noviembre 2018 se exigió que se indicará la fecha exacta en que

el encerramiento se había iniciado a principios de enero de 2017 y como no se indicó el día exacto, en auto inadmisorio de 8 de noviembre 2018 se exigió que se indicará la fecha exacta en que entraron en posesión del mismo (folios 83 y 84) allegándose por la parte demandante oportunamente escrito subsanatorio y manifestó “la fecha exacta en que entraron a la posesión fue el día 2 de enero de 2017” ahora no es posible interpretar la anterior manifestación como lo pretende el recurrente esto es que la fecha indicada no era la correspondiente a la que se pretendía aducir como inicio de la posesión sino a la simple habitación del mismo, pues como se expuso antes la misma parte indicó que no sólo habían entrado al inmueble el 2 de enero de 2017 sino que además en esa misma fecha habían decidido abrogarse el cuidado y mejoramiento del bien para ejercer los actos propios de señor y dueño […]. […] De lo esbozado anteriormente puede colegirse que desde el inicio el funcionario de conocimiento estimó que el acto administrativo que dispuso el desalojo de los demandantes del terreno respecto del cual se disputa la posesión no podía considerarse como un acto de perturbación en sí mismo, pues el mismo es preferido por una autoridad a la que el estado le atribuye dicha facultad en ejercicio de la potestad que como tal le corresponde […], sin embargo lo que se calificó en sentencia de 1ª inst. como acto perturbador de la posesión, y por ende momento en el cual los mismos ejercieron la misma de manera tranquila, fue la querella presentada por la parte demandada ante la autoridad

perturbador de la posesión, y por ende momento en el cual los mismos ejercieron la misma de manera tranquila, fue la querella presentada por la parte demandada ante la autoridad administrativa, tal como se solicitó en el libelo genitor, […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 6 Nótese que en el fallo se indica por la funcionaria judicial que “la tranquilidad de esa posesión fue derruida por la parte demandada según lo comentó el mismo demandante del 15 de febrero de 2017 cuando le atribuyen un trámite policivo un acto contrario a la posesión que desencadenaría en una orden la autoridad competente desalojar el inmueble” […] En lo que se refiere a la legitimación de la causa ordinaria y extraordinaria, en determinados casos la ley otorga una legitimación a la persona que a pesar de no haber sido parte sustancial de la relación tiene un interés legítimo en el adelantamiento de una determinada acción la cual se ha denominado extraordinaria, por permitirse sólo en casos excepcionales que el legislador consideró viable para que se tercero entre ocupar el sitio procesal de legitimado ordinario, sin embargo en este caso no es procedente aplicar dicha legitimación, en primer término porque el interés que reside la parte actora no se deriva del adelantamiento de la acción para que otro, que sería el poseedor ordinario, obtenga el derecho que legalmente le corresponde en aras de entrar aquella a exigir o a reclamar el derecho que respecto de éste le corresponde, es decir los aquí

el poseedor ordinario, obtenga el derecho que legalmente le corresponde en aras de entrar aquella a exigir o a reclamar el derecho que respecto de éste le corresponde, es decir los aquí demandantes no están ejerciendo esta acción posesoria ocupando el lugar de quien está legitimado ordinariamente, sino que tienen un interés legítimo por tanto, solicitan el reconocimiento del derecho a través de una acción y tiene que cumplir las condiciones que la ley exige para legitimarlo, por tanto los actores en este asunto no se encuentran legitimados ni ordinaria ni extraordinariamente. […] Tal como lo señala en el 278 del Código General del Proceso, el juez tiene la facultada para dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquier etapa del proceso. En este caso, con las pruebas recaudadas hasta antes de definirse la primera instancia, se advertía la falta de legitimación por activa sin que se necesitara la práctica de pruebas. Considera esta Corporación que la decisión se encuentra ajustada a derecho pues lo que se busca con el período probatorio es la evacuación de las pruebas solicitadas decretadas que atiendan acreditar los supuestos fácticos aducidos por cada una de las partes y la contestación, según el, caso como soporte de las pretensiones y excepciones del caso; en este caso en el libelo genitor la parte demandanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 7 manifestó como fundamento el haber iniciado la posesión el 2 de enero de 2017, hecho que quedó demostrado con dicha

7 manifestó como fundamento el haber iniciado la posesión el 2 de enero de 2017, hecho que quedó demostrado con dicha manifestación teniéndose como una confesión. Igualmente se dijo como hecho perturbador de la posesión las manifestaciones que hizo la demandada en el trámite de la querella y los documentos aportados en la misma, lo que quedó acreditado con las copias del proceso administrativo que fueron arrimadas a la demanda sin que fueran rechazadas por la parte demandada, así las cosas con dichas pruebas podía establecerse que la actora no cumplía con el tiempo que se exige en el artículo 974 del Código Civil para legitimar el poseedor para iniciar la presente acción sin requerirse ningún medio probatorio». Así las cosas, frente a que «la posesión fue muchos años antes de 2 de enero de 2017 », se evidencia que la interpretación de la Colegiatura no podía ser distinta a tomar dicha data como el punto de partida, puesto que de esa forma quedó consignado tanto en la «demanda» como en la «subsanación». Y en cuanto a que « el fallador de segunda instancia se negó a recibir las pruebas », también se observa que la posición confrontada no deriva de la mera subjetividad, pues se ajusta al canon 278 del C.G.P. que ordena al juez « dictar sentencia anticipada » en « cualquier estado del proceso » cuando « se encuentre probada […] la carencia de legitimación en la causa », lo que en esta lid ocurrió. Téngase en cuenta que el artículo 974 preceptúa que

ordena al juez « dictar sentencia anticipada » en « cualquier estado del proceso » cuando « se encuentre probada […] la carencia de legitimación en la causa », lo que en esta lid ocurrió. Téngase en cuenta que el artículo 974 preceptúa que «no podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo» y en el sub lite se probó que la posesión se dio desde el 2 de enero de 2017 hasta el 15 de febrero de ese año, por tanto, no cumplió con el primer presupuesto que dispone la ley para poder acceder al reconocimiento de su derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 8 Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este evento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la

evento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 9 la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04221-00 10

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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