🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC056-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC056-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Juan Bautista Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00459-00 y 2025-00199-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderada , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso , real acceso a l a administración de justicia e igualdad», para que se ordenara:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

«i) DEJ AR SIN VALOR NI EFECTO en su totalidad los fallos de tutela proferidos el 19 (sic) de septiembre y 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y el Tribunal Superior de Cundinamarca, así como la sentencia del 25 de septiembre de 2025 y la providencia del 5 de noviembre de 2025 proferidas por el Juzgado Promiscuo M unicipal de Sasaima por incurrir en error inducido o vía de hecho por consecuencia vulnerándose los legítimos derechos de posesión que había adquirido de buena fe,

el Juzgado Promiscuo M unicipal de Sasaima por incurrir en error inducido o vía de hecho por consecuencia vulnerándose los legítimos derechos de posesión que había adquirido de buena fe, el señor JUAN BAUTISTA ALDANA, y que en suma de posesiones supera los 35 años.

  1. Se declare que la providencia del 14 de mayo de 2025 no ha perdido fuerza ejecutoria y que es la que define el punto de derecho sometido a examen del Juez natural.
  1. Que se hagan las demás declaraciones consecuenciales a que hubiere lugar».

En resumen, aduj o que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas ratificó el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Villeta que concedió la «acción de tutela » que Hernando Aristizabal Mora interpuso contra el Promiscuo Municipal de Sasaima (rad. 2025-00199-00), y ordenó una nueva providencia (29 oct. 2025), al considerar que el estrado accionado «incurrió en defectos f áctico, sustantivo y violación directa de la Constitución » en la decisión proferida en el proceso reivindicatorio donde es demandado (rad. 2021-00459-00).

Alegó que en estas decisiones se incurrió en defecto fáctico y error inducido , ya que la valoración probatoria efectuada por el juzgado promiscuo municipal de Sasaima fue juiciosa, razonada y ajustada al derecho, y, no obstante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

mediante la «vía de tutela», se excluyó sin motivación suficiente el testimonio de Jorge Ricardo Ortiz Ávila, medio

mediante la «vía de tutela», se excluyó sin motivación suficiente el testimonio de Jorge Ricardo Ortiz Ávila, medio de convicción determinante para acreditar la situación fáctica de los predios ocupados y la posesión continua, pacífica y de buena fe ejerci da por más de treinta años, incluida la de sus antecesores.

Sostuvo que los jueces constitucionales desconocieron medios suasorios que demostraban que el fundo denominado «La Esmeralda» no pudo ser identificado plenamente, y que es él quien actualmente posee el predio de buena fe exenta de culpa, bajo apreciaciones subjetivas y peyorativas frente al juez de conocimiento; y que por ello, a través de la tutela se reabrió un debate ya definido mediante sentencia ejecutoriada, en contravía de los principios de autonomía judicial, legalidad procesal y cosa juzgada.

2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, manifestó que r especto de las determinaciones contenidas en el fallo que resolvió la tutela, se remite a las consideraciones de dicha providencia, la cual puede verificarse mediante el enlace que corresponde al cuaderno respectivo, donde se registra la actuación señalada, que adjunta en su escrito.

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta expresó que la acción constitucional, se torna improcedente, toda vez que se trata de una acción en contra de una sentencia de tutela debidamente ejecutoriada y «no se demuestra por el actor que se cumplan a cabalidad los requisitos de procedenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

trata de una acción en contra de una sentencia de tutela debidamente ejecutoriada y «no se demuestra por el actor que se cumplan a cabalidad los requisitos de procedenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

excepcional de la acción de tutela en contra de sentencia de tutela».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, alegó que la presente acción resulta improcedente, en tanto no puede erigirse como una tercera instancia judicial para reabrir debates jurídicos ya definidos, ni se demuestra transgresión alguna a derechos fundamentales derivada de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario.

Hernando Aristizábal Mora por medio de apoderado se opuso a la pretensión de revivir la sentencia anulada del 14 de mayo de 2025, por cuanto dicha providencia era una vía de hecho que violaba flagrantemente la ley sustancial y sus derechos.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones:

1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022,

de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022, STC5012-2024 y STC6620-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

Excepcionalmente es aceptado cuando las resoluciones adoptadas en la acción de tutela son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756 -2022, STC5415 -2023, STC4378-2024 y STC6620-2025). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del

tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y

acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, citada en STC5674 -2023,

STC1590-2024 y STC6620-2025).

1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el impulsor recrimina la argumentación de los veredictos dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas (29 oct. 2025) y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (18 sep.) que accedieron a la solicitud de amparo impetrada por Hernando Aristizábal Mora tras estimarse que «en este caso se configuraron defectos que vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que hacía urgente la intervención del juez constitucional» en la «acción de tutela» n.° 202500199-00, por cuanto, en su sentir, «lo resuelto presenta un grave error valorativo y una injusticia manifiesta, al desconocer las pruebas que demostraban la buena fe y el mejor derecho posesorio que ostenta»; es decir, su descontento es con el sentido de tal esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único

determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.

1.3.- El precursor aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un a providencia dictada por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC116192024 y STC1359-2025).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo:

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte int eresada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia

vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte int eresada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

2.- No se vislumbra irregularidad alguna con lo resuelto en sentencia del 25 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, dado que ello obedeció al cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y convalidado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

3.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Juan Bautista Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo

DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Juan Bautista Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F1999F3A124B384C1DDA42536583E1FE131AA547F28DF6CD1D19FCAF6EECC6EE Documento generado en 2026-01-22

Consultar sobre este documento ...