CSJ - STC058-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC058-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC058-2020 Radicación n. 47001-22-13-000-2019-00312-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Tulia Elvira Acosta Castro interpuso contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que los despachos judiciales accionados lo vulneraron al tramitar y resolver un proceso judicial que se adelantó en su contra sin que se cumpliera el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Se quejó, además, de que su demanda de reconvención fue rechazada sin motivo válido.
Como consecuencia de la prosperidad de la acción, pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron dentro del aludido proceso.Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00312-01
B. Los hechos
1. La señora Tulia Elvira Acosta Castro fue demandada en proceso de reivindicación para que restituyera la posesión
proceso.Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00312-01
B. Los hechos
1. La señora Tulia Elvira Acosta Castro fue demandada en proceso de reivindicación para que restituyera la posesión del predio rural denominado “Panorama”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 226-5943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Plato (Magdalena).
2. Para poder iniciar el proceso, el demandante debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero ésta se surtió sin su presencia porque nunca recibió la citación.
3. Notificada de la demanda y surtido el traslado de rigor, formuló sus defensas mediante abogado y propuso demanda de reconvención para demostrar los supuestos de hecho de la declaración de pertenencia.
4. Entre las excepciones “de mérito o de fondo”, invocó la indebida notificación a la demandada para que acudiera a la audiencia de conciliación. La excepción se negó en ambas instancias por considerar los jueces que no hubo irregularidades o vulneración al debido proceso.
5. La demanda de reconvención, por su parte, fue inadmitida y luego rechazada porque no se aportó con ella el certificado de identificación del inmueble.
6. La acción de dominio prosperó en ambas instancias, por lo que la demandada fue condenada a la restitución del inmueble sin tener que pagar frutos.
7. Las supuestas irregularidades en la notificación de la conciliación prejudicial y en el rechazo de la demanda de
por lo que la demandada fue condenada a la restitución del inmueble sin tener que pagar frutos.
7. Las supuestas irregularidades en la notificación de la conciliación prejudicial y en el rechazo de la demanda de usucapión violaron –en su sentir– su debido proceso, lo que justifica la procedencia del amparo constitucional.
2Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00312-01
C. El trámite de la primera instancia Una vez se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación y traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
1. El juez promiscuo del circuito de Plato (Magdalena), quien conoció del proceso en segunda instancia, afirmó que las decisiones acusadas tuvieron sustento normativo, por lo que no pueden tildarse de arbitrarias o constitutivas de una vía de hecho. [Folio 36]
2. El juez promiscuo municipal de Nueva Granada, quien dictó el fallo de primera instancia, explicó que la inconformidad por la indebida notificación de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho debió ser formulada como excepción en la forma prevista por el artículo 101 del Código General del Proceso. De manera que si no se cumple con esa formalidad, los hechos que configuran la excepción no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad, pues la posible irregularidad queda saneada.
En todo caso –indicó–, su inconformidad le fue negada en el fondo con sustento en las normas procesales, pues en el expediente hay constancia de la citación a la audiencia de conciliación y del acta de no conciliación expedida por la
En todo caso –indicó–, su inconformidad le fue negada en el fondo con sustento en las normas procesales, pues en el expediente hay constancia de la citación a la audiencia de conciliación y del acta de no conciliación expedida por la Notaría Única de Ariguaní (Magdalena), por lo que se cumplió con el requisito de procedibilidad. [Folio 39] Con relación a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por no haberse allegado con ella el certificado de tradición y libertad del inmueble, expresó que ese requisito formal era ineludible para la identificación del bien que fue materia del litigio y para poder formular la demanda contra los titulares del derecho de dominio, como lo exigen los presupuestos procesales y las normas sustanciales de la acción de pertenencia. De ahí que al no cumplirse con el requisito exigido por el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, la consecuencia que se imponía era – como lo fue– el rechazo de la demanda por no haberse 3Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00312-01 subsanado esa falencia. [Folio 40]
D. El fallo de tutela impugnado El Tribunal Superior de Santa Marta, actuando como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo invocado porque las providencias acusadas –tanto la que negó la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación, como la que rechazó la demanda de reconvención– tuvieron su fundamento en el ordenamiento vigente. Luego, no es posible de tildarlas de infundadas, caprichosas o constitutivas de vías de hecho.
II. CONSIDERACIONES
reconvención– tuvieron su fundamento en el ordenamiento vigente. Luego, no es posible de tildarlas de infundadas, caprichosas o constitutivas de vías de hecho.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el caso que es materia de análisis, la accionante tuvo al interior del proceso de reivindicación todas las oportunidades que brinda el ordenamiento procesal para el ejercicio de su derecho de defensa; tanto así que acudió al proceso a través de abogado, contestó la demanda, formuló excepciones y demanda de reconvención, e interpuso recurso contra las decisiones que no le fueron favorables. 2.1. Con relación al rechazo de la demanda de reconvención mediante la cual pretendía la declaración de pertenencia sobre el bien, los jueces de las instancias adoptaron una decisión que no se muestra irrazonable, pues la sustentaron en las exigencias que establece el estatuto instrumental para la admisibilidad de la acción de pertenencia.
La pretensora no aportó con la demanda de reconvención el certificado del registrador de instrumentos 4Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00312-01 públicos en donde constan las personas que figuran como titulares del derecho real sobre el inmueble cuyo dominio es
reconvención el certificado del registrador de instrumentos 4Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00312-01 públicos en donde constan las personas que figuran como titulares del derecho real sobre el inmueble cuyo dominio es objeto de la controversia; siendo ello un requisito ineludible para la admisión de la demanda, no sólo porque la ley procesal lo dispone, sino, principalmente, porque es una exigencia de la acción sustancial o instituto jurídico que rige el caso. En efecto, uno de los elementos que deben quedar demostrados para la declaración de pertenencia sobre un bien por haber ejercido posesión sobre el mismo durante el tiempo que la ley civil establece, es la titularidad del derecho real de dominio sobre la cosa; y ésta, cuando es un inmueble, se demuestra con el certificado que expide la oficina de instrumentos públicos. Sin esa prueba, no es posible adelantar el proceso por la simple razón de que no habría contra quien proseguirlo, pues la usucapión siempre está dirigida contra las personas que figuran como titulares del derecho de dominio o sus herederos, dado que si el bien no tiene dueño la acción será de índole distinta a la prescripción adquisitiva de dominio, como por ejemplo una ocupación o una adjudicación administrativa, siempre que no se trate de un bien público. Pero no sólo hay que probar la titularidad del derecho real de dominio que se discute sino, además, la identidad del bien que se pretende con el bien demandado; y para tal efecto es imprescindible conocer con certeza la descripción de
Pero no sólo hay que probar la titularidad del derecho real de dominio que se discute sino, además, la identidad del bien que se pretende con el bien demandado; y para tal efecto es imprescindible conocer con certeza la descripción de linderos tal como aparece en el certificado de tradición y libertad del predio para poder compararlo con las características específicas del terreno que se pretende ganar por prescripción. No es cierto, en suma, que el aludido documento “no es un requisito indispensable” , como lo afirmó la tutelante; pues como viene de verse, es una prueba ineludible. De ahí que no es posible darle la razón cuando acusó a los jueces de las instancias de haber cometido un “craso error” al exigir la copia del folio de matrícula inmobiliaria del bien. 5Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00312-01 La inadmisión y posterior rechazo de la demanda, por tanto, fueron decisiones razonables sustentadas en el ordenamiento civil, toda vez que la actora no cumplió la carga procesal que le impuso el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.2. En lo que respecta al supuesto incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, la decisión de los jueces de instancia no fue caprichosa o arbitraria, pues en el proceso constan los respectivos certificados de no conciliación y de notificación de la citación a la misma en debida forma. En todo caso, la tutelante tuvo la oportunidad de
respectivos certificados de no conciliación y de notificación de la citación a la misma en debida forma. En todo caso, la tutelante tuvo la oportunidad de plantear su inquietud como excepción previa cuando contestó la demanda; y, aunque no lo hizo con el rigor que exige la ley procesal, pues la formuló como “excepción de mérito” y no como previa, de todas maneras ese punto fue resuelto y negado en ambas instancias desde el umbral del proceso; sin que los sentenciadores advirtieran ninguna irregularidad procesal. La inconformidad de la accionante no prevalece sobre las decisiones que los jueces tomaron con sustento en las normas y quedaron ejecutoriadas, por lo que no le es dable, ahora que el proceso concluyó, pretender reabrir discusiones formales que fueron resueltas y superadas en su debido momento. Los jueces acusados, en fin, tomaron sus decisiones bajo criterios razonables a la luz de la interpretación que puede hacerse de las normas jurídicas que regulan las situaciones que la tutelante consideró lesivas de su debido proceso, por lo que no se observa la violación de ninguno de sus derechos fundamentales. Por esos motivos la tutela se negará como lo hizo el juez constitucional de primera instancia en fallo que en esta ocasión será confirmado. 6Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00312-01
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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