CSJ - STC059-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC059-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC059-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Colmicar S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambás, Jaime Alberto Saraza Naranjo, Duberney Grisales Herrera y Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de l juicio reivindicatorio con radicado Nº 2015-00131-00, incoado por la sociedad Gaviria y Gaviria Ltda. -en liquidacióncontra Bernardo Gómez Herrera y la aquí gestora, esta última, demandante en reconvención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La empresa Gaviria y Gaviria Ltda. -en liquidacióndemandó a la promotora ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas –Risaralda-, para exigirle la devolución de
la causa petendi permite la siguiente síntesis: La empresa Gaviria y Gaviria Ltda. -en liquidacióndemandó a la promotora ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas –Risaralda-, para exigirle la devolución de un inmueble de su propiedad, frente a lo cual la impulsora impetró usucapión como mutua petición. Dicho despacho, en sentencia de 14 de septiembre de 2018, acogió las pretensiones de la acción de dominio y desestimó la pertenencia rogada por la tutelante, determinación apelada por esta última. El 4 de octubre postrero, el expediente arribó al tribunal confutado y la magistrada sustanciadora, Claudia María Arcila Ríos, en proveído de 1° de abril de 2019, prorrogó el terminó para fallar en seis (6) meses más. En auto de 20 septiembre ulterior, la funcionaria mencionada fijó como fecha para dirimir la alzada, el 3 de octubre del año cursante. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 Teniendo en cuenta que en la precitada data no se permitió el ingreso de usuarios a la sede del despacho acusado, en virtud del cese de actividades de empleados de la Rama Judicial, la diligencia se reprogramó para el 16 de octubre siguiente. La suplicante, previo al mencionado acto, al abrigo de lo reglado en el artículo 121 de Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia de la magistrada
octubre siguiente. La suplicante, previo al mencionado acto, al abrigo de lo reglado en el artículo 121 de Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia de la magistrada convocada para desatar el remedio vertical e, igualmente, la invalidez de las actuaciones surtidas con posterioridad al 3 de octubre pasado. En la “ audiencia de sustentación y fallo ” surtida el 16 de octubre de 2019, se denegó la nulidad deprecada, en consecuencia, la precursora interpuso súplica, remedio denegado por el colegiado atacado, en decisión de 22 de noviembre postrero. En sentencia de 12 de diciembre pasado, el tribunal recriminado ratificó el pronunciamiento del a quo. Para la inicialista, el proceder de la corporación recriminada lesiona sus garantías superlativas, por cuanto, sin ninguna, justificación rebasó el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la alzada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado luego del 4 de octubre de 2019. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en determinar si el ad quem censurado conculcó el debido proceso de la accionante, (i) al no decretar la nulidad y pérdida de
1. La controversia se cifra en determinar si el ad quem censurado conculcó el debido proceso de la accionante, (i) al no decretar la nulidad y pérdida de competencia que rogó una vez venció el término para definir la contienda; y (ii) al emitir el pronunciamiento de fondo en el proceso reprochado, pese al vicio alegado.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos, “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas 1CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00;
2013-02374-00, entre otros. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3. Proyectadas las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio, se advierte la vulneración denunciada, conforme pasa a explicarse.
El colegiado fustigado, en auto de 22 de noviembre de 2019, desestimó el recurso de súplica incoado por la actora, frente a la negativa de la magistrada sustanciadora a anular 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 las actuaciones y a declarar su pérdida de competencia para zanjar la controversia, luego del 4 de octubre pasado. Lo antelado, según la colegiatura refutada, por
las actuaciones y a declarar su pérdida de competencia para zanjar la controversia, luego del 4 de octubre pasado. Lo antelado, según la colegiatura refutada, por cuanto con la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional y algunas providencias de esta Sala, la invalidez del procedimiento por la no definición tempestiva de la contienda, amén de ser saneable, debía mirarse desde una óptica flexible, pues “(…) es de resaltar que (…) la Corte Suprema de Justicia (…), en la sentencia STC14449-2019 de 23 de octubre de 2019 (…) en decisión unánime, manifest [ó]: (…) [que si la parte interesada] actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición (…)” “(…)”. “(…) De la postura reciente de la Sala de Casación Civil y del criterio dado a conocer por la Corte Constitucional, se logra inferir que la mera solicitud de nulidad antes de proferirse el fallo, no implica per se, (sic) deba declararse puesto que, como
criterio dado a conocer por la Corte Constitucional, se logra inferir que la mera solicitud de nulidad antes de proferirse el fallo, no implica per se, (sic) deba declararse puesto que, como bien se acaba de analizare, el vencimiento del plazo puede ser el resultado de factores no controlables (…)”. “(…) De cara al caso concreto, el cese de actividades convocado por Asonal Judicial durante los días 2 y 3 de octubre de 2019, impidió el ingreso al tribunal del público, [lo cual], corresponde a una de esas vicisitudes [referidas] por la Corte Suprema de Justicia, que (…) impidió fallar en segunda instancia el asunto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 en la fecha prevista [para] el 3 de octubre [pasado] (…)” (se destaca). Nótese, el despacho criticado era consciente de que pese a la prórroga de (6) meses para dirimir el asunto, el tiempo para emitir sentencia vencía el 4 de octubre de 2019; sin embargo, la audiencia de sustentación y fallo programada para el 3 de octubre anterior, no se pudo surtir por el cese de actividades de la Rama judicial, aspecto que, en su sentir, no daba lugar a la nulidad rogada, aun cuando no estaba convalidada. Dicha intelección, es fruto de una interpretación errada de la jurisprudencia aplicable en la materia, porque la corporación querellada le dio un alcance que las
cuando no estaba convalidada. Dicha intelección, es fruto de una interpretación errada de la jurisprudencia aplicable en la materia, porque la corporación querellada le dio un alcance que las decisiones citadas no señalan. En primer término, por cuanto en el comunicado de prensa emanado por la Corte Constitucional respecto a la sentencia C-443 de 2019, se indicó lo siguiente: “(…) [ c]omo en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia , y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP ; de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento delos términos legales (…)” 7 (énfasis adrede). 7 Corte Constitucional, comunicado de prensa N° 37 de 2019. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 Es decir, debe haber petición de parte sin haberse saneado la invalidez, tal como aquí aconteció y no como lo entendió la autoridad criticada, arguyendo factores externos para soslayar el término previsto en el artículo 121 de la Ley adjetiva. En segundo lugar, por cuanto la Sala, en la providencia STC14449-2019, referenciada por el estrado
para soslayar el término previsto en el artículo 121 de la Ley adjetiva. En segundo lugar, por cuanto la Sala, en la providencia STC14449-2019, referenciada por el estrado cuestionado, adoctrinó que la nulidad por no haberse fallado el proceso en el término señalado en el precepto 121 ídem, no era automática y debía mediar solicitud de parte antes de emitirse el veredicto respectivo, so pena de sanearse. Igualmente, aclaró que el fallador para contabilizar el lapso para definir los decursos, tenía la posibilidad de descontar acontecimientos no imputables a su desidía. En caso bajo examen, el lapso para dirimir el asunto feneció el 4 de octubre de 2019 y, posteriormente, la tutelante invocó la invalidez y la pérdida de competencia luego de esa calenda, en un momento en donde aún no se había dado la resolución de la controversia. Empero, el tribunal argumentó, en su favor, que en la fecha programada para surtir la diligencia de sustentación y fallo, esto es, un día antes del vencimiento del período en cuestión, la sede del despacho encausado estuvo cerrada por dos (2) días, con ocasión de una protesta de los empleados de la Rama Judicial. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 Tal fenómeno, aun cuando se pueda restar de la
empleados de la Rama Judicial. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 Tal fenómeno, aun cuando se pueda restar de la exigencia enunciada en el canon 121 ídem, en definitiva, no ajusta la conducta del tribunal en el término que tenía para decidir, por lo cual, ante la petición de la promotora, la invalidez y la pérdida de competencia debió decretarse. Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas
confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo,
las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la presente sentencia , deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2019 e , inclusive, las providencias que de éste se deriven y, en el mismo lapso, defina el
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 recurso de súplica planteado por la accionante, frente al auto denegatorio de la nulidad y la pérdida de competencia rogada por aquélla, conforme a lo aquí expuesto.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada para otorgar la salvaguarda implorada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
providencia examinada para otorgar la salvaguarda implorada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la protección rogada por Colmicar S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los
magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambás, Jaime Alberto Saraza Naranjo, Duberney Grisales Herrera y 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de l juicio reivindicatorio con radicado Nº 2015-00131-00, incoado por la sociedad Gaviria y Gaviria Ltda. -en liquidacióncontra Bernardo Gómez Herrera y la aquí gestora, esta última, demandante en reconvención. En consecuencia, se ordena a la Corporación accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la presente sentencia, deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2019 e, inclusive, las providencias que de éste se deriven y, en el mismo lapso, defina el recurso de súplica planteado por la accionante, frente al auto denegatorio de la nulidad y la pérdida de competencia rogada por aquélla, conforme a lo aquí expuesto. Envíesele copia este pronunciamiento.
por la accionante, frente al auto denegatorio de la nulidad y la pérdida de competencia rogada por aquélla, conforme a lo aquí expuesto. Envíesele copia este pronunciamiento.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04110-00 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19