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CSJ - STC061-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC061-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC061-2026 Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 21 de julio de 20251, en la acción de tutela que Omaira Montoya Blanco formuló contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2019-00562.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «publicidad», libre acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa e « integralidad», presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.

1 En auto de 12 de diciembre de 2025 se concedió la impugnación, por cuanto el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

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Manifestó que en noviembre de 2019 instauró demanda reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, quien la admitió el 16 de marzo de 2020 y el 1° de noviembre de 2022 dio curso a la

reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, quien la admitió el 16 de marzo de 2020 y el 1° de noviembre de 2022 dio curso a la demanda de pertenencia en reconvención, habiéndose presentado el 1° de octubre de 2021 , tardanza causada debido a que no fue incorporada oportunamente al expediente.

Sostuvo que el despacho en auto de 29 de mayo de 2023 requirió al demandante en reconvención para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, acreditara la instalación de la valla, so pena de aplicar el desistimiento tácito, quien el 13 de junio aportó fotografías, memorial que no le fue enviado, incumpliendo el deber contemplado en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022.

Afirmó que la valla solo fue instalada en el balcón « por un momentito, mientras le tomó las fotos e inmediatamente la bajó para que nadie la viera» y después del 5 de agosto de 2023 la instaló en el hall del piso donde está ubicada la oficina objeto del proceso. Agregó que la instalación permanente únicamente se produjo el 11 de agosto de 2023, por fuera del término legal, lo cual acreditó mediante 210 fotografías que no fueron valoradas, tomadas en distintos días y horas.

Refirió que «las fotografías que aportó el señor Guio Guio el 13 de Junio de 2023 y las que tomó el 5 de agosto de 2023 como se vé la fecha impresa en ellas, y que luego las aportó al proceso el 10 y el 11 de

de Junio de 2023 y las que tomó el 5 de agosto de 2023 como se vé la fecha impresa en ellas, y que luego las aportó al proceso el 10 y el 11 de agosto de 2023, son bien diferentes», pues difieren en la ubicaciónRadicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

3 de la valla dentro del balcón, específicamente en su distancia frente a la pared divisoria con la oficina contigua, así como en el grado de cubrimiento de la ventana del piso inferior, lo que, en su criterio, demuestra que fue instalada de manera momentánea y no permanente, circunstancia que a su vez da cuenta del incumplimiento de la orden.

Cuestionó la veracidad y oportunidad de las explicaciones rendidas por el demandante en reconvención sobre la supuesta caída y posterior reubicación de la valla, al señalar que tales circunstancias solo fueron informadas al juzgado de manera tardía, en agosto de 2023 y sin respaldo oportuno.

Mencionó que ese incumplimiento daba lugar al desistimiento tácito de la demanda , lo cual derivó en un emplazamiento defectuoso de terceros indeterminados, por lo que solicitó la nulidad. Además, explicó que el 13 de noviembre de 2022 el despacho ya había realizado un emplazamiento, por lo que se pregunta « cual de los dos tiene plena validez jurídica» si ambos emplazamientos tienen errores, en cuanto a la naturaleza del proceso , que no es de restitución de tenencia sino de pertenencia y la identificación de las partes, el señor Juan Ovidio Guio Guio no es el demandado sino el demandante.

en cuanto a la naturaleza del proceso , que no es de restitución de tenencia sino de pertenencia y la identificación de las partes, el señor Juan Ovidio Guio Guio no es el demandado sino el demandante.

Expuso que mediante auto de 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama corrió traslado de la nulidad y concluyó que no existían vicios que ameritaran corrección o saneamiento, al considera r que la falta de registro de ciertas actuaciones en la plataforma TYBARadicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

4 no constituía un asunto de control de legalidad, por tratarse de un sistema destinado únicamente a la consulta. En su criterio, dicha postura desconoció su derecho al debido proceso y a la publicidad de las actuaciones, al impedirle conocer oportunamente el estado real del litigio y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Relató que, a lo largo del trámite del proceso, que se ha extendido por más de cinco años, el despacho incurrió en múltiples irregularidades procesales que, en su criterio, evidencian un trato desigual entre las partes como: demoras injustificadas en la resolución de sus solicitudes, omisión en la aplicación de los términos legales y falta de incorporación y publicidad oportuna de actuaciones relevantes dentro del expediente electrónico. Asimismo, afirmó que se atendieron actuaciones extemporáneas a favor del demandante en reconvención y que el trámite de la demanda principal se encuentra paralizado desde 2022.

Señaló que la providencia de 12 de julio de 2024 que

actuaciones extemporáneas a favor del demandante en reconvención y que el trámite de la demanda principal se encuentra paralizado desde 2022.

Señaló que la providencia de 12 de julio de 2024 que resolvió negativamente la nulidad formulada fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 2 de mayo de 2025 al resolver la apelación interpuesta porque no se satisfizo el presupuesto de legitimación, pese a que, a su juicio, si la ostentaba.

Expresó que, aunque ese despacho devolvió el expediente al juzgado de origen indicando inicialmente que había revocado el auto del 12 de julio de 2024, con posterioridad corrigió de oficio dicha providencia para señalar que, en realidad, confirmaba la decisión apelada,Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

5 pese a que el expe diente ya había sido remitido , situación que generó confusión sobre el sentido real de la decisión de segunda instancia y sobre la competencia del juez que continuó actuando.

Anotó que esas inconsistencias procedimentales, posteriormente acatadas por el j uzgado de conocimiento mediante auto del 5 de junio de 2025, desconocieron las formas propias del proceso y vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al apartarse del trámite legalmente establecido para este tipo de actuaciones judiciales.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama revisar y valorar las actuaciones procesales, escritos y pruebas aportadas, en particular las relacionadas con el cumplimiento del requisito

judiciales.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama revisar y valorar las actuaciones procesales, escritos y pruebas aportadas, en particular las relacionadas con el cumplimiento del requisito de publicación de la valla, y adoptar las decisiones correspondientes con forme al artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, decretar el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia.

Igualmente, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revisar la decisión adoptada en segunda instancia frente a la nulidad presentada el 12 de julio de 2023, a la luz de las actuaciones y pruebas relacionadas con el cumplimiento del requisito de publicación de la valla.Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama envió el link de acceso al expediente objeto del amparo.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama alegó la inexistencia de una vía de hecho, pues las irregularidades expresadas por la accionante fueron debidamente analizadas al resolver los recursos por ella interpuestos, los controles de legalidad y solicitudes de nulidad, por lo tanto, pidió negar la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo luego de delimitar el estudio de fondo de la acción de tutela a las providencias de 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y de 2 de mayo

amparo luego de delimitar el estudio de fondo de la acción de tutela a las providencias de 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y de 2 de mayo de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito, y considerar improcedente la pretensión orientada a ordenar la revisión integral del proceso, por falta de individualización concreta de las decisiones presuntamente vulneratorias de derechos fundamentales.

En ese orden, advirtió que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama negó la nulidad mediante auto de 12 de julio de 2024 con fundamento en que el emplazamiento de personas indeterminadas y el trámite de la valla se surtieron conforme a los artículos 108 y 375 del Código General del Proceso, decisión que fue confi rmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 2 deRadicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

7 mayo de 2025, por cuanto la accionante carecía de legitimación para alegar la. En tal sentido, afirmó que las providencias cuestionadas fueron razonadas, ajustadas al ordenamiento jurídico y no arbitrarias, por lo que la discrepancia de la accionante con su contenido no habilitaba la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en sus argumentos iniciales . Recalcó que la negativa del juzgado municipal a decretar el desistimiento pese a que el demandante en reconvención no cumplió con la instalación de la valla, configuró un defecto procedimental y que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las

Recalcó que la negativa del juzgado municipal a decretar el desistimiento pese a que el demandante en reconvención no cumplió con la instalación de la valla, configuró un defecto procedimental y que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las fotografías aportadas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

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2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la accionante cuestiona que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no hubiese decretado el desistimiento de la demanda de pertenencia en reconvención, pese a que demostró que el demandante no instaló la valla de manera permanente dentro de los treinta (30) días concedidos para ello , de manera que, las actuaciones siguientes, como el emplazamiento de los indeterminados y la inclusión de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia son nulas.

Igualmente, se encuentra inconforme con el auto de 2 de mayo de 2025 proferid o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que al resolver la apelación contra la providencia de 12 de julio de 2024 por medio del cual el

de mayo de 2025 proferid o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que al resolver la apelación contra la providencia de 12 de julio de 2024 por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama negó una nulidad por indebida notificación, la confirmó.

3. Del incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la negativa del desistimiento tácito.

Revisado el expediente, se encuentra que, en memorial de 1° de agosto de 2023 la accionante, demandada en reconvención, solicitó, de un lado, decre tar el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia ante el incumplimiento de la instalación de la valla y de otro, realizar un control de legalidad2, lo cual reiteró el 83 y 154 del mismo mes y año.

2 Archivo 34MemorialSolicitaControlDeLegalidad201900562, C02Reconvención, 01PrimeraInstancia, expediente 201900562. 3 Archivo 35MemorialReiteraciónSolicitud201900562, ib. 4 Archivo 39MemorialDemandada201900562, ib.Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

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En auto de 14 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió el recurso de reposición que la accionante interpuso contra la providencia de 22 de septiembre de 2023 porque no hubo pronunciamiento sobre los memoriales mencionados. Allí, señaló:

Del análisis realizado a la actuación, se encuentra que, en efe cto, mediante auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés

los memoriales mencionados. Allí, señaló:

Del análisis realizado a la actuación, se encuentra que, en efe cto, mediante auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dispuso correr traslado a la solicitud de nulidad propuesta por la demandada dentro del trámite de la demanda de reconvención; no obstante, se queja la recurrente en que, mal pudo el Despacho dar continuidad al proceso, sin haber dado trámite y resolución a su petición de aplicación de desistimiento táctico, solicitada mediante memoriales que fueran radicados los días 1, 8 y 15 de agosto de 2023.

No obstante, al respecto o bserva el Despacho que la parte recurrente esperaba pronunciamiento expreso concretamente frente a la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito, sin embargo, el Despacho no encontró mérito alguno para ocuparse de ello, en la medida que, la parte demandante dentro el proceso de pertenencia, allegó la valla dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes al requerimiento por desistimiento tácito, lo que con la continuidad del proceso, esto es, designando curador adlitem de las personas indeterminadas, tácitamente se le indicó a la demandada dentro del presente asunto, que no le asistía razón para insistir en la aplicación del desistimiento tácito, por haberse dado por cumplida la carga que tenía la parte demandante y, que por el contrario, se debía dar continuidad al proceso5.

A su vez, contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , los cuales

demandante y, que por el contrario, se debía dar continuidad al proceso5.

A su vez, contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron rechazados el 18 de abril de 20246.

En este sentido, es evidente la improcedencia del presente amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que la acción de tutela fue presentada

5 Archivo 51AutoResuelveRecurso201900562, ib. 6 Archivo 54AutoRechazaRecursos201900562, ib.Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

10 el 7 de julio de 2025 7, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año desde la fecha en que se profirieron las mencionadas decisiones, superando el lapso de seis (6) meses establecidos por la Sala como término oportuno para formular la acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado,

(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,

evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845 -2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas).

Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en solicitar la protección está debidamente justificada. E n el presente caso la actora no probó circunstancia alguna que le hubiese impedido acudir oportunamente a este trámite.

4. De la razonabilidad de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama8

7 Archivo 003_CorreoReparto, CuadernoPrincipal, Primera Instancia, expediente tutela 2025-00174. 8 El examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024 y STC14167-2024, entre

pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024 y STC14167-2024, entre otras).Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

11 4.1. Ahora, revisada esa decisión, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales que reclama la señora Omaira Montoya Blanco, toda vez que se encuentra debidamente sustentada en la norma que rige la materia: el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso. En ese auto, el despacho refirió:

(…) 2. Expresa que la convocatoria de las «personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien», no se ajustó a los parámetros legales consagrados en el numeral 7° del precepto 375 del Estatuto Procesal, pues la valla no fue instalada en el fundo a usucapir, conforme lo sustentó con una serie de registros fotográficos que aportó al expediente pero que el juzgado de instancia no ha considerado.

Igualmente, porque el presupuesto de la norma en cuestión, fue acreditado -supuestamentepor la parte actora como secuela de un requerimiento en los términos del artículo 317 ídem, el cual desbordó ampliamente el lapso concedido por dicha disposición, sin que el estrado cognoscente aplicara la sanción allí prevista, que no es otra que la terminación del proceso.

Luego, afirmó:

1. El auto debe confirmarse, pero porque no se satisfizo el

sin que el estrado cognoscente aplicara la sanción allí prevista, que no es otra que la terminación del proceso.

Luego, afirmó:

1. El auto debe confirmarse, pero porque no se satisfizo el presupuesto de legitimación, medular en toda petición de nulidad procesal, en los términos que consagra el inciso ter cero del canon 135 del Nuevo Estatuto Adjetivo al sostener que la « nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada »; de modo que al fundarse la presente solicitud en la indebida notificación de las «personas que se crean con derechos sobre el bien», siendo este un llamamiento connatural y necesario en los juicios de pertenencia, se tiene, según el dicho de la proponente, que la valla a que alude el numeral 7° del artículo 375 no cumplió con los requerimientos legales, en especial, porque la misma no se encuentra instalada en el bien disputado, por lo que la norma procesal establece que el extremo autorizado para invocar dicha causal es ese tercero emplazado, cuando por determinada circunstancia logra acudir al proceso y advierte la irregularidad dando lugar a su invocación de manera tempestiva.

2. De ahí que la querellada en la demanda de reconvención no tenga dicha calidad para implorar la nulidad que nos concita, porRadicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

12 lo que el a quo debió rechazar de plano la misma una vez le fue presentada (…). (Se resalta).

4.2. Fíjese entonces que la decisi ón de confirmar el

12 lo que el a quo debió rechazar de plano la misma una vez le fue presentada (…). (Se resalta).

4.2. Fíjese entonces que la decisi ón de confirmar el fracaso de la solicitud de nulidad formulada por la accionante no obedeció al capricho del juzgado del circuito accionado, sino a la aplicación de la norma aplicable al caso concreto, en particular , el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso, de lo cual concluyó que, aquélla carece de legitimación para reclamar por los supuestos vicios en la notificación de los terceros indeterminados dentro del proceso cuestionado, porque la situa ción le corresponde invocarla a aquéllos, quienes son los afectados, raciocinio que no luce irracional o antojadizo y, en tal sentido, impide la injerencia de esta excepcional vía.

4.3. En consecuencia, no se advierte la configuración de vía de hecho alg una, pero sí que la accionante aspira a imponer su propia opinión del sentido de la decisión cuestionada y que resultó adversa a su interés , sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, a la cual no se puede acudir « para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12

efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022, STC16354-2022 y STC4178-2025, entre otras).

5. Sobre las demás inconformidades.Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

13 5.1. La accionante alega que a lo largo del trámite del proceso ordinario se han presentado múltiples irregularidades procesales que, a su juicio, vulneran los derechos fundamentales invocados. Aunque se formularon de manera amplia y genérica, sin individualizar providencias concretas ni demostrar de qué forma específica dichas actuaciones constituyen algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional , la Sala considera pertinente realizar unas precisiones frente a los siguientes:

5.2. No se evidencia una dilación injustificada ni excesiva en el trámite del proceso. Si bien la demanda reivindicatoria fue presentada el 25 de noviembre de 2019, del examen del expediente no se advierte que el proceso haya permanecido inactivo o paralizado d e manera irrazonable o atribuible al despacho, pues a lo largo de su curso se han surtido diversas actuaciones procesales, algunas de ellas condicionadas por trámites administrativos y la interposición y resolución de recursos.

5.3. Tampoco se evidencia u n trato desigual en la atención de las solicitudes formuladas por las partes.

surtido diversas actuaciones procesales, algunas de ellas condicionadas por trámites administrativos y la interposición y resolución de recursos.

5.3. Tampoco se evidencia u n trato desigual en la atención de las solicitudes formuladas por las partes. Revisado el expediente se observa que los memoriales, recursos y peticiones presentados por la accionante han sido resueltos por el despacho de conocimiento . Con todo, si considera que los de la contraparte se resuelven con mayor celeridad, puede presentar su inconformidad acudiendo a los mecanismos ordinarios previstos en la ley.Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

14 5.4. En relación con la falta de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso d ebe decirse que, igualmente, la actora puede alegarla ante el juez natural y a través de las respectivas vías procesales.

5.5. En cuanto al extravío temporal de la demanda de reconvención, si bien es cierto que esta no fue incorporada oportunamente al expediente y que su posterior inclusión obedeció a la gestión de las partes, también lo es que dicha actuación fue finalmente subsanada, en tanto la demanda fue agregada, admitida y actualmente se encuentra en trámite.

5.6. Frente a las falencias en el manejo del expediente electrónico, se encuentra que el juzgado ha seguido el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud d el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

5.7. Y respecto a las relativas a la plataforma TYBA es

digitalización y conformación del expediente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud d el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

5.7. Y respecto a las relativas a la plataforma TYBA es preciso señalar que los sistemas de información judicial constituyen herramientas de consulta y publicidad, por ello, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que la eventual ausencia de una actuación en dichos sistemas no implica, por sí sola, la vulneración de derechos fundamentales, pues no sustituyen los mecanismos de notificación previstos en la ley procesal, como la notificación por estado a través de la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial (STC7401-2025). Además, les corresponde a las partes ejercer una vigilancia del proceso accediendo directamente alRadicación No. 15693-22-08-000-2025-00174-01

15 expediente digital, en este caso, a través del respectivo link de OneDrive.

6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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