CSJ - STC062-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC062-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC062-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por David Muñoz Yunda, en nombre propio y en representación de Gustavo Yunda, frente al Juzgado Décimo de Familia y la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Valle del Cauca-, Carlos Humberto Tejeda, Emilson Palacios Lozano y Paola Andrea Tejeda Castro.Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de su derecho y el de su bisabuelo, Gustavo Yunda, “a la honra, paz en conexidad con la vida, buen nombre, protección y trato de las autoridades a una vejez digna, protección familiar integral de la familia del menor, debido proceso y a que [sic] el Estado responda por los daños que le causa con su acción y omisión en la investigación penal”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. Del extenso, deshilvanado y confuso escrito inicial
se extraen los siguientes supuestos fácticos:
responda por los daños que le causa con su acción y omisión en la investigación penal”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. Del extenso, deshilvanado y confuso escrito inicial se extraen los siguientes supuestos fácticos: El 8 de septiembre de 2018, en la fiesta de cumpleaños de su hijo DMT1, el aquí accionante fue agredido por la familia de Paola Andrea Tejada Castro, excompañera permanente y madre del menor, quien al día siguiente de lo acontecido, prohibió su ingreso al conjunto residencial donde habitaba, sin permitirle retirar sus pertenencias y documentos.
Mediante acta nº 32-2-01-355-2018, del 17 de septiembre de 2018, en la Comisaría de Familia de Jamundí, se fijó provisionalmente: i) la custodia del niño a cargo de la madre, disponiendo que aquél no podía ser llevado por su padre sin la autorización o presencia de ésta; 1 No se enunciará el nombre del menor involucrado, con el propósito de proteger la intimidad, privacidad y protección de la información personal de éste, en observancia de los artículos 5 y 7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 ii) cuota alimentaria a cargo de Muñoz Yunda y en favor del menor, por $390.621 mensuales. Ante el presunto incumplimiento de Muñoz Yunda, la
- cuota alimentaria a cargo de Muñoz Yunda y en favor del menor, por $390.621 mensuales.
Ante el presunto incumplimiento de Muñoz Yunda, la madre del niño inició el proceso ejecutivo cursante en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, con radicado nº 20190115. Indica que el referido compulsivo debe anularse, por cuanto no media la existencia previa de un juicio de regulación de alimentos y el acta suscrita ante la Comisaría de Familia de Jamundí, fue revocada. Alega que ni a él ni a su bisabuelo, a quién ahora representa como agente oficioso, le han permitido ver a su hijo. Sin precisar una queja concreta o comprensible, asevera que los ciudadanos convocados han incurrido en actos de corrupción.
3. Pide, en concreto, i) ordenar a la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Cali, resolver, en menos de cinco días hábiles, la denuncia interpuesta contra la progenitora de su hijo por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia; y, ii) declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del citado coercitivo.
3Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de la Unidad de Administración Pública, defendió su proceder, indicando que durante los ocho meses transcurridos, luego de la denuncia, han recepcionado la entrevista al tutelante,
de Administración Pública, defendió su proceder, indicando que durante los ocho meses transcurridos, luego de la denuncia, han recepcionado la entrevista al tutelante, ordenado el interrogatorio a la indiciada y contestado oportunamente el “derecho de petición” presentado por aquél (fols. 109 a 112, cdno. 2).
2. El Juzgado Décimo de Familia de Cali señaló que el título ejecutivo allegado al proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del quejoso, reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso (fols. 145 a 146, cdno. 2).
Agregó que ha recibido numerosos requerimientos por parte de Muñoz Yunda, deprecando la nulidad de lo actuado, bajo el entendido de que obtuvo fallo de tutela favorable por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, de 20 de agosto de 2019, en donde se dejó sin efecto el título que dio origen al proceso, es decir, el acta nº 32-2-01-355-2018, del 17 de septiembre de 2018, en la Comisaría de Familia de Jamundí. No obstante, en aras de corroborar esa información, el estrado accionado solicitó copias del trámite de segunda instancia, pudiendo constatar que la decisión del a quo constitucional fue revocada por el Juzgado Octavo Civil del 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
instancia, pudiendo constatar que la decisión del a quo constitucional fue revocada por el Juzgado Octavo Civil del 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de octubre pasado. Dicho recuento procesal también fue referenciado por Paola Andrea Castro y Carlos Humberto Tejada Ruiz, aquí accionados (fols. 122 a 145, cdno. 2).
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó haber dado contestación oportuna a todos los “derechos de petición ” elevados por el aquí promotor (fols. 207 a 210).
1.2. La sentencia impugnada El tribunal denegó el amparo al considerar, de un lado, que la queja contra la Fiscalía 89 Seccional confutada era improcedente, pues apenas han transcurrido nueve meses de investigación y, de otro, al constatar que el fallo tutelar, con el cual el actor respalda su solicitud de nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo de alimentos censurado, fue revocado (fols. 229 a 232, cdno, 2). 1.3. La impugnación La presentó el accionante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor, manifestando que el a quo constitucional efectuó un pronunciamiento “corto y simple” y cuestionando la falta de vinculación de la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de
que el a quo constitucional efectuó un pronunciamiento “corto y simple” y cuestionando la falta de vinculación de la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Sociedades, Universidad Santiago de Cali, Universidad 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 Cooperativa, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Policía de Infancia y Adolescencia, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación y Jardín Infantil Escuela Materna Párvulos; pues, en su sentir, ello constituye un “abuso del poder dominante” (fols. 234 a 268, cdno. 2).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este instrumento de protección constitucional, (i) se ordene a la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Cali, resolver, en menos de cinco días hábiles, la denuncia interpuesta contra la progenitora de su hijo, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, y (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del citado coercitivo.
2. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo con relación al ente persecutor aquí convocado por ser notoriamente improcedente, pues es absolutamente desfasado pretender que dicha entidad tramite la fase de indagación en el término reclamado por el quejoso, cuando,
con relación al ente persecutor aquí convocado por ser notoriamente improcedente, pues es absolutamente desfasado pretender que dicha entidad tramite la fase de indagación en el término reclamado por el quejoso, cuando, conforme al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20042, el plazo máximo para surtir esa etapa es de dos años y, a la fecha, apenas han transcurrido nueve meses, desde la recepción de la noticia criminal. 2 “(…) Artículo 175. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años (…)”. 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 Frente a situaciones de tardanza judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de
es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”3. 3 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
3. En punto a la solicitud de invalidación de trámite
septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
3. En punto a la solicitud de invalidación de trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo de alimentos cursante en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, contra el aquí gestor, con radicado nº 2019-0115; el ruego tampoco sale avante, por cuanto, atendiendo a la información allegada a esta sede, el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, de 20 de agosto de 2019, que dejó sin efecto el título que dio origen al referido compulsivo; fue revocado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de octubre pasado.
Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela.
4. Frente a la inconformidad del tutelante, con lo decidido en la providencia de 30 de octubre de 2019, a través de la cual el a quo constitucional admitió el presente
de tutela.
4. Frente a la inconformidad del tutelante, con lo decidido en la providencia de 30 de octubre de 2019, a través de la cual el a quo constitucional admitió el presente amparo, sin vincular a todas las autoridades supuestamente accionadas, decisión frente a la cual el aquí petente interpuso reposición, rechazada por improcedente mediante auto de 5 de noviembre siguiente; se convalida el proceder del tribunal por cuanto, revisado el escrito de
8Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 tutela, se coligue que el actor no formuló ninguna queja o petición concreta respecto de dichas entidades. Lo anterior no obsta para que, si el accionante desea denunciar la lesión de sus derechos, por parte de alguna de las instituciones no convocadas a este asunto, inicie el resguardo respectivo exponiendo, en forma clara, precisa y concreta, la presunta vulneración de sus garantías.
5. Con relación a la inconformidad del actor por la supuesta imposibilidad de él y de su bisabuelo, aquí agenciado, de tener contacto con su hijo, se pone de presente al peticionario que deberá acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria a tramitar la respectiva regulación de visitas; escenario natural en donde podrá solicitar que se establezcan reuniones de acercamiento del niño con él y con su familia paterna extensa.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de
regulación de visitas; escenario natural en donde podrá solicitar que se establezcan reuniones de acercamiento del niño con él y con su familia paterna extensa. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una
prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
6. Finalmente, tampoco prospera la queja respecto a los ciudadanos Carlos Humberto Tejeda, Emilson Palacios Lozano y Paola Andrea Tejeda Castro, en primer lugar, al no darse los presupuestos para la procedencia de la tutela contra particulares y, en segundo, por cuanto, en todo caso, si el actor considera que dichas personas han incurrido en alguna conducta constitutiva de delito, deberá acudir ante las autoridades competentes a elevar las denuncias correspondientes.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 13Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
308. 13Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01
Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00092-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17