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CSJ - STC062-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC062-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC062-2026

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01487-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que Jasson Estanislao Becerra Cossio instauró contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , extensiva a los demás intervinientes en el radicado 0500111-02-000-2018-00548-00/01/02.

ANTECEDENTES

1.- El querellante invocó la protección de los derechos «debido proceso» y «buen nombre», con el propósito, según infiere esta Sala, de que se dejara sin efectos la sanción disciplinaria de censura que le fue impuesta y se dispusiera su no publicación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01487-00

Del escrito inaugural y de las piezas obrantes en el expediente se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Jasson Estanislao Becerra Cossio por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como por desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa, y le impuso la sanción de censura (30 nov. 2022), decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Discipli na

numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa, y le impuso la sanción de censura (30 nov. 2022), decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Discipli na Judicial (12 nov. 2025).

Afirmó el libelista que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, habida cuenta que se basó en una valoración arbitraria de los hechos y en la imposición de una carga inexistente en la ley.

Ello, si se tiene en cuenta que en el trámite de la querella policiva (rad. 2016-00518), con ocasión de la cual se inició en su contra el aludido juicio disciplinario, acudió de manera permanente y personal a la inspección de policía , verificando el estado del proceso de perturbación de la propiedad y a una servidumbre de acueducto que promovió en representación de María Bertilda Londoño Palacio, el cual permaneció a l despacho durante varios años -hecho debidamente probado-; sin embargo, la autoridad discip linaria concluyó que hubo inactividad de su parte al no presentar escritos de impulso, pese a que «la actuación estaba exclusivamente bajo la esfera de competencia del funcionario» y «los abogados no son responsables por la mora del despacho» ,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01487-00

desconociendo así los testimonios rendidos por los inspectores y la inexistencia en el ordenamiento jurídico de una obligación en tal sentido.

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial

desconociendo así los testimonios rendidos por los inspectores y la inexistencia en el ordenamiento jurídico de una obligación en tal sentido.

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y, se opuso a la prosperidad del amparo por improcedente, en tanto no debía ser empleado para revivir términos precluidos ni replantear discusiones propias del juez natural qu e ya fueron solventadas; postura jurídica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia respaldó en similares términos.

La Procuradora Judicial 147 Penal II Medellín pregonó la inviabilidad del reconocimiento, habida cuenta que «no puede convertirse (…) en una herramienta para que el ciudadano pretenda (…) alcanzar los resultados que le fueron desfavorables en la instancia , cuando lo que se esgrime es la existencia de discrepancias en la interpretación judicial (…)», no se estructuró un perjuicio irremediable y, tampoco se encuentra demostrado defecto sustancial o de procedimiento que evidencie vía de hecho en la sentencia atacada

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la determinación que dictó la Comisiones Nacional de Disciplina Judicial (12 nov. 2025), por medio de la cual confirmó la que a su vez, declaróRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01487-00

responsable disciplinariamente al profesional del derecho Jasson Estanislao Becerra Cossio y, lo sancionó con censura por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo

responsable disciplinariamente al profesional del derecho Jasson Estanislao Becerra Cossio y, lo sancionó con censura por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, en modalidad culposa (30 nov. 2022), no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad disciplinaria precisó que el togado «asumió la representación de la señora María Bertilda Londoño Palacio, dentro de querella policiva con radicado 2016-518, existiendo un periodo del 3 de abril de 2017 hasta el 12 de mayo de 2022, en el cual (…) se limitó a preguntar el estado del proceso d e manera personal excepto por el escrito radicado el 21 de enero de 2019, pasando 5 años sin que realizara alguna actuación que propendiera por la resolución del caso».

En punto a la diligencia que el accionante adujo desplegar al acudir reiteradamente a la inspección de policía, la Corporación , explicó que tal exculpación no exhibía fundamento legal, en tanto «limitarse a preguntar al inspector de policía de turno el estado del proceso no (…) corresponde a un actuar diligente, resultando en una inactividad evidente por parte del letrado quien simplemente aceptó la misma respuesta por 5 años, sin pensar en la necesidad que tenía su cliente de resolver los incidentes presen tados en el predio»,; destacó que dada su formación profesional, se le

quien simplemente aceptó la misma respuesta por 5 años, sin pensar en la necesidad que tenía su cliente de resolver los incidentes presen tados en el predio»,; destacó que dada su formación profesional, se le exigía un mayor grado de empeño, diligencia, determinación y profesionalismo, que evidencie un esfuerzo real en aras de superar la inactividad y, no la mera consulta reiterada del estado del expediente.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01487-00

Sostuvo que el escrito que presentó el letrado al inspector de policía (12 may. 2022)pudo haber actuado con anterioridad, pues produjo efectos inmediatos en el trámite, sin que «con solo [hecho de] preguntar el estado del proceso, el letrado (…) est[uviese] cumpliendo con ese deber de diligencia profesional».

De otro lado, y en torno a la imposibilidad que invocó tener el mandatario para obligar a la inspección de policía a resolver el asunto, sostuvo que no se esperaba la imposición de dicho actuar al funcionario a cargo del asunto, «pero tampoco es aceptable que se hubiese conformado con la sola respuesta recibida en algunas ocasiones, durante más de 5 años, como si no hubiese existido la necesidad de saber las resultas del proceso con anterioridad a todo ese tiempo transcurrido» , pues aquel contaba con alternativas razonables, como solicitar formalmente que se emitieran las decisiones que en derecho correspondían o reclamar impulsos procesales.

Así las cosas, concluyó que el actuar del vocero judicial estructuraba los supuestos de la falta imputada (num. 1° art.

se emitieran las decisiones que en derecho correspondían o reclamar impulsos procesales.

Así las cosas, concluyó que el actuar del vocero judicial estructuraba los supuestos de la falta imputada (num. 1° art. 37, y num. 10 art. 28 de la Ley 1123 de 2007 ), ya que sin justificación alguna desatendió de manera negligente el encargo profesional que asumió en pro de los intereses de su poderdante, es decir, incurrió en inactividad culpable, ya que «esa solicitud tan simple de impulso procesal que demoró 5 años, era lo mínimo que se esperaba de su gestión (…), pues sencillo fue para la inspectora Ana Cristina Pérez Gil inferir una presunta complejidad en el caso y al evidenciar que ni siquiera el apoderado de la demandante estaba realmente interesado en que se resolviera la querella, puesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01487-00

aceptaba la respuesta tan evasiva de se está estudiando el caso, que no se vio la necesidad de atenderlo con la celeridad debida».

2.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir lo s «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, R ad. 00829-00; reiterada

que no es la de servir de tercera instancia para discutir lo s «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, R ad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).

3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Jasson Estanislao Becerra Cossio contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01487-00

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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