CSJ - STC064-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC064-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC064-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2019) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de noviembre 2019, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia –Risaralday la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la salvaguarda colectiva iniciada por el aquí actor contra el Banco Davivienda S.A., bajo el radicado Nº 2018-00032-00.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01
1. El gestor demanda la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que formuló una acción popular frente al Banco Davivienda S.A., ante el despacho confutado, al cual se acumularon los expedientes con los consecutivos 2018-00033-00, 2018-00034-00, 2018-00035frente al Banco Davivienda S.A., ante el despacho confutado, al cual se acumularon los expedientes con los consecutivos 2018-00033-00, 2018-00034-00, 2018-0003500, 2018-00036-00, 2018-00037-00, 2018-00038-00, 2018-00039-00, 2018-00040-00, 2018-00041-00, 201800050-00, 2018-00051-00, 2018-00052-00, 2018-00053-00 y 2018-00060-00.
El promotor afirma que aun cuando ha deprecado la definición de la controversia, el juzgado recriminado no la ha dirimido.
3. Solicita, por tanto, (i) ordenar a la sede judicial fustigada emitir el fallo correspondiente concediéndole el incentivo respectivo; (ii) conminar a la Procuraduría General de la Nación a “(…) certifi[carle] (…) cuál ha sido su función dentro del [decurso criticado] y si ha [deprecado] celeridad en [éste] (…); y (iii) determinar si el artículo 84 de la Ley 472
2Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 de 1998, tiene aplicación en el procedimiento censurado y, de ser así, cómo puede materializarlo en la causa. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Banco Davivienda S.A. y el Ministerio Público, por separado, manifestaron que no se lesionó prerrogativa alguna en el diligenciamiento cuestionado1.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Banco Davivienda S.A. y el Ministerio Público, por separado, manifestaron que no se lesionó prerrogativa alguna en el diligenciamiento cuestionado1.
2. La Procuradora Treinta y Uno Judicial II Delegada para asuntos Civiles y Laborales, destacó la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del precursor, en el trámite refutado2.
3. La Alcaldía de Bogotá, indicó que carecía de legitimidad en la presente reclamación.
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección, pues el estrado enjuiciado emitió sentencia en el ritual acusado el 14 de noviembre de 2019, originándose así una carencia actual de objeto3. 1 Fols. 8, 22 a 24, C1. 2 Fols. 23 y 14, C1. 3 Fols 42 a 44, C1.
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 1.3. La impugnación La formuló el actor, porque el juzgado del circuito atacado sólo zanjó el asunto criticado una vez promovió el ruego tuitivo, pero desconociendo los artículos 34 y 84 de la Ley 472 de 1998.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, el despacho atacado falló la
1. El auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, el despacho atacado falló la controversia el 14 de noviembre de 2019, acogiendo las pretensiones en varias de las acciones populares acumuladas y negándolas en otras.
Así las cosas, como la reclamación se fundó en la falta de definición del proceso acusado, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el gestor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
2. Atinente al reconocimiento del incentivo que, según el actor, debió reconocérsele en las acciones populares que impetró, se evidencia que ello constituye un hecho nuevo y, en todo caso, el interesado no solicitó adición del fallo y tampoco apeló el mismo, descociendo así el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a esta tramitación.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 En torno al aducido presupuesto, esta Colegiatura ha sido enfática al sostener: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el
procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)6”.
3. Atañedero a las pretensiones enarboladas respecto a la Procuraduría General de la Nación para que “(…) certifique y haga constar cuál ha sido su función dentro del
[decurso criticado] y si ha [deprecado] celeridad en [éste], ello desborda el objeto de la acción de tutela; además, el 5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 6 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 tutelante puede, sin intermediación, efectuar tales reclamos ante esa entidad.
4. Tocante a la solicitud del quejoso, encaminada a
6Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 tutelante puede, sin intermediación, efectuar tales reclamos ante esa entidad.
4. Tocante a la solicitud del quejoso, encaminada a determinar si el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 tiene aplicación en el procedimiento censurado y, de ser así, cómo puede materializarlo, el petente tiene la posibilidad de acudir ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, encargada de atender ese tipo requerimientos, para implorar las explicaciones del caso, pues ese pedimento no es resorte axiológico de ésta acción constitucional.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido
autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.
10Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00701-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14