CSJ - STC065-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC065-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de noviembre de 2019 , dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por Julio César Vanegas Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, con ocasión del juicio de nulidad de compraventa adelantado frente al quejoso por Omar Antonio Usuga Cano y José Leónidas Usuga Góez.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el juicio criticado, el 10 de septiembre de 2019, el despachoRadicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 querellado profirió sentencia desfavorable a sus intereses, determinación por él recurrida en apelación.
Los argumentos de la alzada fueron: “(…) [L]a notificación de la decisión debió regirse por el régimen derogado, es decir, el antiguo Código de Procedimiento Civil (notificación del fallo por edicto) y (…), porque sí el régimen
derogado, es decir, el antiguo Código de Procedimiento Civil (notificación del fallo por edicto) y (…), porque sí el régimen normativo a aplicar fue la Ley 1564 de 2012, se debió haber señalado fecha y hora para dictar el fallo o sentencia y nunca ocurrió ello”. El 25 de septiembre hogaño, se negó la concesión del citado medio impugnaticio, motivo por el cual el petente presentó, directamente, el de queja, siendo rechazado el día 15 posterior. Sostiene que interpuso ese último remedio “(…) directamente (…) porque se denegó la apelación tal como lo indica el artículo 352 del C. G.P., porque en la costumbre litigiosa es optativo interponer reposición y en su defecto apelación y para este caso se propuso de inmediato la apelación en forma afectiva (sic) y funcional”.
3. Solicita, en concreto, conceder el recurso de apelación frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2019. 1.1. Respuesta del accionado El despacho censurado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió negar la protección, pues, en su criterio, no conculcó las garantías del petente (folios 25 y 26).
2Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las decisiones
del petente (folios 25 y 26). 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, están soportadas en la normatividad aplicable, pues el recurso de apelación contra la sentencia fue negado ante su presentación extemporánea sin que fuera atendible el argumento del quejoso, atinente a los defectos en su notificación; además, se sostuvo, el recurso de queja no lo interpuso el solicitante de manera subsidiaria al de reposición (folios 43-48). 1.3. La impugnación La promovió el actor reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que el juzgado querellado debió programar con antelación la audiencia para dictar la sentencia y no proferirla sorpresivamente. Agregó que no propuso el recurso de reposición, sino directamente el de queja, por economía procesal (folio 54).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de 15 de octubre de 2019, mediante el cual se rechazó el recurso de queja presentado frente al proveído de 25 de septiembre de 2019, donde se desestimó la concesión de la apelación interpuesta contra la sentencia de 10 de septiembre anterior.
3Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01
25 de septiembre de 2019, donde se desestimó la concesión de la apelación interpuesta contra la sentencia de 10 de septiembre anterior. 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01
2. Inicialmente, es del caso advertir que si bien se presentó una desatención al momento de promoverse el recurso de queja, pues no se elevó en subsidio de el de reposición, como lo señala el artículo 353 del Código General del Proceso, lo cierto es que esa herramienta hubiese sido inane ante la firme postura del juez querellado en sostener que la alzada se desplegó extemporáneamente.
Tal situación, llevaría, en principio, a acceder a la salvaguarda implorada porque era deber del convocado darle trámite a la aludida impugnación, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual le impone a los funcionarios judiciales “(…) tramitar la impugnación [de una providencia judicial] por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)” y en aplicación del principio Iura Novit Curia (S.N). Lo anterior, por cuanto, es claro, el remedio de queja, tiene como finalidad que sea el superior quien conceda o no la apelación rechazada por el a quo; garantía cercenada por el tutelado al no permitir que el ad quem defina sobre la viabilidad o no de aquél mecanismo impugnaticio.
tiene como finalidad que sea el superior quien conceda o no la apelación rechazada por el a quo; garantía cercenada por el tutelado al no permitir que el ad quem defina sobre la viabilidad o no de aquél mecanismo impugnaticio. Sin embargo, la protección reclamada se torna intrascendente, dado que, es indiscutible la extemporaneidad de la apelación elevada por el actor frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2019, por tanto, aunque se ordenara en esta sede tramitar el recurso de queja, el superior no tendría más opción que declarar bien 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 denegada la alzada, circunstancia que torna inane la intervención del juzgador constitucional, pues de una u otra forma no se evidencia la prosperidad del remedio vertical propuesto por el gestor. La claridad del parágrafo inserto en el artículo 318 del Código General del Proceso, “(…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente” , torna frustránea la pretensión constitucional del quejoso por virtud del término preclusivo al materializarse el plazo legal impuesto por el legislador, el cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento. En torno a lo anotado, la jurisprudencia ha señalado: “(...) [L]a procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera
sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”1.
3. En relación con el argumento relativo a la “indebida notificación” de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, la salvaguarda tampoco puede prosperar por no hallarse irregularidad en ese aspecto, en tanto el juzgado, sobre tal ataque, en proveído de 25 de septiembre de esa anualidad, señaló que una vez proferida dicha providencia el proceso hizo tránsito de legislación. Así 1 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006
5Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 las cosas lo procedente era notificarla por estado y no por edicto como lo reclama el querellante. Esa argumentación resulta ajusta a la normatividad aplicable y se ciñó a lo actuado en el decurso criticado. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
6Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
308. 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.
Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13