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CSJ - STC065-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC065-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC065-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06377-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Enrique Bellido Sánchez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n.°2021-00097.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que Bancolombia S.A. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06377-00 trámite en el cual, pese a que fue indebidamente notificado del mandamiento de pago pues no se acreditó el «acuse de recibo y (…) acceso» al mensaje de datos que contenía el auto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano la nulidad que alegó por la irregularidad referida, tras considerar que la misma se saneó «por la supuesta participación del demandado derivada de la diligencia».

Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano la nulidad que alegó por la irregularidad referida, tras considerar que la misma se saneó «por la supuesta participación del demandado derivada de la diligencia». Señala que aunque interpuso apelación contra esa decisión, pues carecía de motivación, se dio «mal uso de las figuras procesales sobre el saneamiento» y no existió una «valoración probatoria integral» la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad la determinación de primer grado; proveídos que asegura lo prejuzgaron comoquiera que se apoyaron «exclusivamente en una interpretación errada del acta de secuestro —un documento que carece de [su] firma».

3. Solicita, entonces, dejar sin valor ni efecto los autos de 25 de septiembre y 11 de noviembre ambos de 2025, y que como consecuencia de ello se ordene a la Corporación convocada «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso» cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital cuestionado.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06377-00

2. AECSA indicó que se encarga del cobro de cartera a favor de Bancolombia S.A. y en el trámite criticado no se ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor.

3. Bancolombia S.A. relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de analisis.

CONSIDERACIONES

a favor de Bancolombia S.A. y en el trámite criticado no se ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor.

3. Bancolombia S.A. relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de analisis.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en el auto de 25 de septiembre anterior que rechazó de plano la nulidad invocada en el hipotecario con rad. 2021-0009700.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06377-00 Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en cita de jurisprudencia de esta Sala relacionada con el saneamiento de la irregularidad invocada precisó lo siguiente:

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en cita de jurisprudencia de esta Sala relacionada con el saneamiento de la irregularidad invocada precisó lo siguiente: se advierte que el demandado ha participado en el proceso sin alegar nulidad, por lo que esta se considera saneada conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso. El acta de secuestro del inmueble identificado con F.M.I. No. 060-245767 señala que Carlos Enrique Bellido Sánchez recibió la diligencia el 6 de diciembre de 2023 y no mencionó ninguna irregularidad, ni lo hizo tras el auto del 12 de abril de 2024 que incorporó el Despacho Comisorio. Sólo comunicó las irregularidades procesales en escrito el 7 de abril de 2025. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es que se desconozca su inactividad pese a que tuvo conocimiento del proceso desde la práctica de la diligencia de secuestro, actuación en la que según el acta estuvo presente, sin que el inconforme niegue tal circunstancia pues su reparo al respecto se dirigió a

de la diligencia de secuestro, actuación en la que según el acta estuvo presente, sin que el inconforme niegue tal circunstancia pues su reparo al respecto se dirigió a cuestionar la falta de su firma en tal documento.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones,

la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06377-00 tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como

partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06377-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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