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CSJ - STC066-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC066-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC066-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de noviembre de 2019 , dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Viviana Vergara López, en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de “ filiación extramatrimonial” adelantado por la gestora frente a Guillermo Rodríguez Ricci.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, familia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que, el decurso criticado, se admitió a trámite el 16 de junio de 2017, disponiéndose la realización de la prueba de ADN, siendo notificado el demandado el 27 de septiembre posterior, quien contestó el libelo introductor proponiendo las excepciones de “ inexistencia de los hechos fundamento de las pretensiones y exclusión de paternidad”.

notificado el demandado el 27 de septiembre posterior, quien contestó el libelo introductor proponiendo las excepciones de “ inexistencia de los hechos fundamento de las pretensiones y exclusión de paternidad”. Asevera que se fijó, en dos oportunidades, fecha para efectuar la toma de la muestra y aunque el presunto padre no compareció, la célula judicial querellada programó la audiencia inicial, sin declarar la presunción de paternidad como era pertinente, diligencia surtida el 22 de abril de 2019. En dicha data, se practicó el interrogatorio de la demandante, se decretaron otras pruebas y se señaló el día y hora para llevar a cabo la “ audiencia de instrucción y juzgamiento”. En esa ocasión no se contó con la presencia del extremo pasivo y, tampoco se aplicó, siendo procedente, según afirma, el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso1. El 20 de junio hogaño, recepcionaron los testimonios y dictó auto con la finalidad de reconstruir el perfil genético del demandado, data en la cual tampoco asistió la pasiva, debiéndosele imponer, en su criterio, las sanciones del caso. 1 ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda (…).

excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda (…). 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 El 22 de agosto de 2019, se presentaron los alegatos de conclusión, se cerró el debate probatorio dada la imposibilidad de efectuar la prueba de ADN y se agregó al expediente el oficio remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual informó la dificultad de “ reconstruir el perfil genético del demandado” , ante la ausencia de información sobre familiares para recaudar las muestras correspondientes. Seguidamente, se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, providencia donde se incurrió en vía de hecho, pues no se dio correcto valor probatorio a los testimonios recaudados, no se tuvieron en cuenta las implicaciones de la falta de la prueba de ADN por la renuencia de Rodriguez Ricci, ni mucho menos las consecuencias derivadas de la inasistencia de éste a cada una de las audiencias.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la determinación reprochada. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. Guillermo Rodríguez Ricci sostuvo que la actora desperdició los mecanismos a su alcance para atacar la

determinación reprochada. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. Guillermo Rodríguez Ricci sostuvo que la actora desperdició los mecanismos a su alcance para atacar la providencia censurada y pidió denegar la protección suplicada (folios 174-176).

2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle-Centro Zonal Nororiental3Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 pidió acceder a la salvaguarda ante la resistencia del demandado en practicarse la prueba de ADN (folio 179181).

3. El juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y expresó que la decisión cuestionada está debidamente soportada; además, el proceso rebatido se ajustó a la ley (folios 186-189). 1.2. La sentencia impugnada Accedió al resguardo al estimar que si bien la gestora no apeló el fallo atacado, resultaba necesario obviar el presupuesto de subsidiariedad ante la presencia de un sujeto de especial protección, como lo es el menor de edad; además, de los derechos afectados.

Destacó que el despacho no hizo uso de los poderes coercitivos y de corrección en aras de realizar la “ prueba de ADN” y se limitó simplemente a hacer advertencias al demandado sin aplicar, en definitiva, sanción alguna. Asimismo, expuso que ese fallador, acudió erróneamente a

ADN” y se limitó simplemente a hacer advertencias al demandado sin aplicar, en definitiva, sanción alguna. Asimismo, expuso que ese fallador, acudió erróneamente a lo previsto por el artículo 3° de la Ley 721 de 2001, pues es dable recurrir a otros medios probatorios “ solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN”. De igual manera, se valoraron equivocadamente las pruebas recaudadas y no se atribuyeron las secuelas por la inasistencia del demandado a cada una de las audiencias. 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 En consecuencia, dejó sin efectos el veredicto de 22 de agosto de 2019 y ordenó proferir una nueva determinación, rehaciendo cada una de las actuaciones a efectos de lograr la práctica de la prueba de ADN y, de no ser posible su evacuación, dictar la correspondiente sentencia efectuando una nueva valoración probatoria ajustada a los lineamientos jurisprudenciales y legales pertinentes (folios 191-198). 1.3. La impugnación La promovieron la juez querellada y Guillermo Rodríguez Ricci, la primera insistió en no haber incurrido en defecto sustantivo, pues el fallo criticado está debidamente soportado en las pruebas recaudadas y, en dos ocasiones, fijó fecha para la realización de la prueba de ADN (folios 209-211). El segundo, sostuvo la improcedencia de la

debidamente soportado en las pruebas recaudadas y, en dos ocasiones, fijó fecha para la realización de la prueba de ADN (folios 209-211). El segundo, sostuvo la improcedencia de la salvaguarda ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la quejosa desperdició los recursos otorgados por la legislación para censurar la sentencia reprochada (folios 213-216).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante reclama dejar sin efecto la determinación de 22 de agosto de 2019, denegatoria de las pretensiones en el proceso de “filiación extramatrimonial” por ella adelantado, en nombre y representación de su hijo

5Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 menor de edad, frente a Guillermo Rodríguez Ricci, determinación contra la cual no interpuso recurso de apelación.

2. A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto involucra a un sujeto de especial protección, la Sala estudiará la queja, anotando que aun cuando le asiste razón al demandado , aquí impugnante, en que, la ahora accionante, debió interponer la alzada respecto de la providencia censurada; se obviará el agotamiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto está comprobado el quebranto de los derechos de un menor, circunstancia que justifica la intervención inmediata de la

presupuesto de subsidiariedad, por cuanto está comprobado el quebranto de los derechos de un menor, circunstancia que justifica la intervención inmediata de la justicia constitucional. En casos donde están implicados los intereses de menores de edad la Corte Constitucional, en sentencia T-091 de 2018, precisó “(…) No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos . Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución”.

3. Depurado lo anterior, la Corte analizará si se vulneraron los derechos fundamentales del niño XXX, al emitirse la providencia denegatoria de las pretensiones, (i)

6Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 sin realizarse la prueba de ADN ante la renuencia del demandado a practicarse el examen correspondiente; (ii) omitirse la imposición de sanción a éste último, dada su

sin realizarse la prueba de ADN ante la renuencia del demandado a practicarse el examen correspondiente; (ii) omitirse la imposición de sanción a éste último, dada su inasistencia a todas las audiencias realizadas en el decurso; y (iii) valorarse indebidamente los testimonios.

4. De entrada, se advierte la procedencia del amparo al advertir una ostensible vulneración a los derechos del menor, por cuanto la juez accionada, no desplegó las acciones necesarias tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva del mismo, como a continuación se pasa a explicar. 4.1. De las pruebas adosadas al plenario se evidencia que la demanda de “ filiación extramatrimonial” promovida por intermedio de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en nombre del menor, aquí accionante, se admitió a trámite el 16 de junio de 2017, disponiéndose la práctica de la prueba de ADN “ al grupo familiar” del demandante.

Una vez enterado el demandado, contestó el libelo inicial, proponiendo las excepciones de “ inexistencia de los hechos fundamentos de las pretensiones y exclusión de paternidad” y el 22 de marzo de 2018, se fijó fecha para la evacuación de la prueba de ADN a surtirse el 18 de abril siguiente, librándose, para el efecto, las comunicaciones del caso. Llegado el día, se dejó constancia, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

siguiente, librándose, para el efecto, las comunicaciones del caso. Llegado el día, se dejó constancia, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la inasistencia del presunto padre, quien, posteriormente, justificó su incomparecencia. 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 El 25 de mayo de 2018, (i) se aceptó la excusa; (ii) se negó la petición elevada por la activa, tendiente a lograr la comparecencia del demandado a la toma de las muestras ante su renuencia o la emisión de la sentencia, declarando la paternidad reclamada; y (iii) se fijó el 27 de junio de 2018, para la realización del examen. En dicha oportunidad tampoco compareció el “supuesto progenitor”; sin embargo, el 18 de febrero de 2019, la célula judicial querellada convocó a la realización de la audiencia inicial, a evacuarse el 22 de abril siguiente. En la data prevista se surtió la diligencia correspondiente, evacuándose el interrogatorio de la demandante, se decretaron las pruebas solicitadas y unos testimonios de oficio, instancia a la cual, valga decirlo, no concurrió el demandado y, se programó la “ audiencia de instrucción y juzgamiento”, a surtirse el 20 de junio pasado, día en el cual se tomaron las testimoniales y se decretó, de “oficio”, la reconstrucción del perfil genético del demandado, para lo cual, el 9 de julio posterior, ante la información de

día en el cual se tomaron las testimoniales y se decretó, de “oficio”, la reconstrucción del perfil genético del demandado, para lo cual, el 9 de julio posterior, ante la información de la existencia de dos hijas de Rodríguez Ricci, se dispuso librar oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informara la posibilidad de “reconstruir el perfil genético del demandado” dada su “renuencia” para realizarse la prueba de ADN. El 22 de agosto de 2019, se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones. 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 En esa ocasión, en primer lugar, se puso de presente la información brindada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consistente en la imposibilidad de construir el perfil genético del demandado y, en segundo orden, se declaró cerrado el debate probatorio. Seguidamente, luego de escuchados los alegatos de la demandante, dada la inasistencia del demandado, se procedió a exponer los argumentos de la decisión denegatoria de las reclamaciones, empezando por precisar lo correspondiente al derecho de filiación y determinando la importancia de la prueba de ADN; sin embargo, sostuvo la falladora que ante la renuencia del presunto padre en realizarse el examen, lo procedente era acudir a los demás medios demostrativos, pues, en definitiva, resultaba dable

falladora que ante la renuencia del presunto padre en realizarse el examen, lo procedente era acudir a los demás medios demostrativos, pues, en definitiva, resultaba dable probar las relaciones sexuales a partir de otras probanzas que determinaran el “vínculo” o cercanía entre las partes. Así las cosas, al valorar los testimonios recaudados y el interrogatorio de parte, determinó que las deponentes ningún conocimiento cercano tuvieron de las “relaciones sexuales” entre las partes, al tratarse de testigos de “ oídas” que no adquirieron percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los “ supuestos encuentros amorosos” ; además, no evidenciaron algún tipo de trato personal ni social del presunto padre con la demandante que permitiera inferir la cercanía y, por ello, concluyó que no se demostraron los hechos constitutivos de la paternidad alegada. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01

5. Analizado lo expuesto, destaca la Sala que la funcionaria criticada incurrió en proceder lesivo de las garantías fundamentales invocadas, tal como pasa a exponerse.

6. Es menester precisar que los menores son sujetos de especial protección nacional e internacional y, por tal motivo, se ha buscado proscribir l a violencia que se pueda ejercer hacia ellos y emitir medidas de discriminación positiva tendientes a eliminar las barreras que de una u otra manera puedan ponerlos en posición de desventaja en

motivo, se ha buscado proscribir l a violencia que se pueda ejercer hacia ellos y emitir medidas de discriminación positiva tendientes a eliminar las barreras que de una u otra manera puedan ponerlos en posición de desventaja en los diferentes escenarios de la vida social. Asimismo, es imperativo permitirles desarrollar su infancia en condiciones adecuadas para garantizar un crecimiento óptimo, rodeados de los cuidados y amor indispensables y con acceso a los servicios de salud, educación y demás necesarios para tal fin. Así se ha estatuido, entre otros, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, introducida en nuestro país mediante la Ley 12 de 1991. En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991, introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección 10Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 reforzada de los niños y adolescentes (arts. 13, 42, 43 y 442). 6.1. En ese mismo sentido, el derecho a la paternidad y la investigación efectiva de la misma tienen una gran relevancia, pues, de un lado, permiten a los infantes conocer su filiación y la facultad de crecer acompañados de 2 “(…) Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

conocer su filiación y la facultad de crecer acompañados de 2 “(…) Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”. “(…) Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con

“Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”. “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. “También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”. “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)”. “(…) Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. “(…) Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y

“El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. “(…) Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. “(…) Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud (…)”. 11Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 sus familiares y exigir las obligaciones de las cuales son beneficiarios; por el otro, desde la óptica parental, debe entenderse como la potestad de los padres de tener a su disposición la decisión de escoger si ejercen su paternidad o no.

beneficiarios; por el otro, desde la óptica parental, debe entenderse como la potestad de los padres de tener a su disposición la decisión de escoger si ejercen su paternidad o no. En torno a este tópico, la Corte Constitucional reseñó: “(…) [U]no de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona y que en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano un verdadero “derecho a reclamar su verdadera filiación (…)”. “(…) Toda persona –y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores (…)”. “(…) El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento (…)”3. 6.2. En asuntos como el aquí cuestionado, hace parte integral del debido proceso, la obligación de las autoridades cognoscentes de desplegar todas las actividades a su cargo,

alimentación, crianza, educación y establecimiento (…)”3. 6.2. En asuntos como el aquí cuestionado, hace parte integral del debido proceso, la obligación de las autoridades cognoscentes de desplegar todas las actividades a su cargo, a fin de esclarecer, con suficiencia, quiénes son los ascendientes de los menores, para lo cual, tienen que 3 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1996. 12Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 decretar todas las pruebas necesarias y surtir las gestiones legalmente atribuidas. Si bien la funcionaria cuestionada decretó la práctica de la prueba de ADN, no ejerció sus poderes de ordenación, instrucción y corrección, otorgados por los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, en aras de lograr la materialización del referido examen, pues como quedó visto el demandado fue renuente a su materialización, dado que estando enterado de su ejecución, se limitó a excusar su inasistencia al laboratorio correspondiente; sin embargo, la juez, se itera, no lo conminó a comparecer, en pro de la protección de los derechos del menor. El señalado examen es la probanza idónea a fin de aclarar esa situación, así se ha estatuido por el legislador, por ejemplo, en los procesos de filiación e impugnación de paternidad (art. 386 del Código General del Proceso); ello, en virtud del alto grado de veracidad de sus resultados y del estrecho margen de error que ofrece. Así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional:

paternidad (art. 386 del Código General del Proceso); ello, en virtud del alto grado de veracidad de sus resultados y del estrecho margen de error que ofrece. Así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional: “(…) La idoneidad del examen (…) ha sido reconocida por la comunidad científica para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999% (…)”.

“(…) A juicio de la Corte, el hecho de que el Legislador haya considerado como obligatorio el decreto de esta prueba no obedece a su capricho sino, por el contrario, responde a la necesidad de que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, según lo explicó esta Corporación en la sentencia C-109 de 1995, cuando sostuvo:

13Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01 “A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero derecho a reclamar su verdadera filiación (…)”.

“Desde esta perspectiva, la realización del examen genético se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus

“Desde esta perspectiva, la realización del examen genético se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes. Es por ello que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de especial diligencia, aún más riguroso cuando se involucran derechos de menores. Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Araújo Rentaría, la Corte explicó que “también el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica (…)”4. Frente a la importancia de la recaudación de la prueba de ADN con la finalidad de determinar la “ filiación” y la renuencia de las partes para su realización, la Sala, en un asunto de casación, sostuvo “(…) es innegable la trascendencia que tiene la toma de muestras biológicas en el propósito de determinar la identidad de marcadores genéticos entre los involucrados en pleitos de paternidad, para cuya realización deben estar plenamente dispuestos éstos, pero sin que las dificultades insuperables en su realización pueda constituirse en un obstáculo que impida finiquitar los trámites.

paternidad, para cuya realización deben estar plenamente dispuestos éstos, pero sin que las dificultades insuperables en su realización pueda constituirse en un obstáculo que impida finiquitar los trámites. “Y es que no puede pasarse por alto que conforme impone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 27 artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, son deberes tanto de las partes como de sus apoderados

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2015.

14Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.

5. Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra.

7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas,

6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra.

7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual.

8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. “De ahí que los incumplimientos por cualquiera de los litigantes de los compromisos comportamentales adquiridos en virtud de la imposición normativa adjetiva y que se convierten en una afrenta de la buena fe procesal esperada, fuera de las sanciones pecuniarias que pudiera acarrear también darían lugar a la deducción de indicios contrarios a los intereses del infractor a la luz del artículo 249 del estatuto procesal civil, para lo cual es menester acudir a las reglas de la experiencia y valoración probatorias. “La relevancia del desenvolvimiento durante el litigio no es de poca monta, puesto que la forma como se ejerza o asuma tiene una incidencia directa en el resultado a lograr, ya sea por su idoneidad, en presencia de omisiones que lo tornen en deficiente o al evidenciarse un ánimo de entorpecer que se brinde una justicia idónea en con

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