CSJ - STC066-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC066-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC066-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03400-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Carolina Viafara Barona le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, al Banco Colpatria, Helm Trust S.A., CIGPF LTDA Crear País en Liquidación y al Conjunto Multifamiliar los Cerros P.H. de la aludida urbe. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó el amparo de su derecho al «debido proceso » y, como consecuencia, que se declarara la «nuli[dad] [del proceso y del] remate y [se] orden[e] se me entregue el apartamento 503 H del Conjunto Residencial Los Cerros de Cali».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03400-00 Como sustentó de sus aspiraciones indicó que su garantía fundamental fue vulnerada por los estrados demandados, producto de las decisiones adoptadas antes de la subasta en el juicio hipotecario adelantado en su contra, mediante las cuales se «[aceptó] la cesión del crédito para vivienda que se [le] hiciera en Upac en 1995 y que fue cedido por Helm Trust , como banco administrador de los
mediante las cuales se «[aceptó] la cesión del crédito para vivienda que se [le] hiciera en Upac en 1995 y que fue cedido por Helm Trust , como banco administrador de los activos improductivos de Colpatria, haberlo cedido a una entidad que no es banco, que se llama CREAR PAIS Ltda., y esa a su vez cedió el crédito a un particular y éste a otra particular, quien solicitó se le adjudicará el apartamento [suyo] en remate». Adujo que el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 prohíbe ceder los créditos de vivienda a particulares, por ende, tanto los directamente tutelados como los vinculados, desconocieron dicho precepto, pues «debieron advertir de esta irregularidad». Agregó que su apartamento fue rematado en el año 2013, en tanto la sentencia se profirió en el año 2006. Alegó que la subasta fue irregular comoquiera que no se «advirtió que el apartamento debía servicios públicos, impuestos, administración, y la persona que se le iba a adjudicar compró o le cedieron el crédito, sin un valor nominal en cuanto se le cedió y como pago esta cesión, como en ninguna parte se observa esto en las varias cesiones, igualmente el apartamento quedó secuestrado en el año 2006 y el juzgado no le pidió cuentas al secuestre de que en estos 7 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03400-00
igualmente el apartamento quedó secuestrado en el año 2006 y el juzgado no le pidió cuentas al secuestre de que en estos 7 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03400-00 años cuánto había recaudado, siendo su obligación, para amortizar la deuda y compromisos del bien inmueble», y aseveró que los enjuiciados omitieron hacer un control de legalidad en el ejecutivo, siendo en la actualidad deudora de más de doscientos millones de pesos, aunado a que perdió el dominio del inmueble. Adujo que presentó petición ante el banco Colpatria y la administración de la propiedad horizontal donde está ubicado el predio, empero no recibió una respuesta satisfactoria, ya que lo que hicieron fue «pasar[le] la cuenta de más de 80 millones que supuestamente deb[e] por administración del apartamento». Por último, expuso que no promovió antes el resguardo debido a que «estuv[o] 16 años por fuera del país, sin venir ni una vez por problemas de salud y económicos». 2.- El Tribunal de Cali informó que el 28 de julio de 2014 desató la queja propuesta contra el auto 13 de agosto de 2013, en el que el Juzgado 11 Civil del Circuito negó la apelación del proveído en el que se adjudicó el bien rematado, resolvió sobre cautelas y ordenó liquidar el arancel judicial, de donde coligió la falta de inmediatez en la radicación de esta acción. El Jugado Once Civil del Circuito de Cali comunicó que
resolvió sobre cautelas y ordenó liquidar el arancel judicial, de donde coligió la falta de inmediatez en la radicación de esta acción. El Jugado Once Civil del Circuito de Cali comunicó que allí «cursó el proceso Ejecutivo con Título Hipotecario adelantado por el HELM TRUST S.A, en contra de la señora CAROLINA VIAFARA BARONA, radicado bajo el número 76001 31 03 011 2005 00145 00, el cual de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03400-00 acuerdo a las actuaciones que se encuentran registradas en el aplicativo Justicia Siglo XXI, fue remitido a los Juzgado Civiles del Circuito de Ejecución de Cali desde el pasado 22 de Julio de 2015. En consecuencia de lo expuesto, no se cuenta actualmente con el expediente (…).» Las Superintendencias Delegada para Inspección, vigilancia y Control, la de Industria y Comercio y la Financiera, pidieron su desvinculación del trámite. Las dos primeras por carecer de competencia y la segunda porque «no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, y en efecto no hay pretensión alguna dirigida contra esta Superintendencia». El ex liquidador de GIGPF Ltda. adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando su vida jurídica y comercial ya no existe en el mundo jurídico. José Fernando Moreno Lora y el Conjunto Multifamiliar Los Cerros P.H., resaltaron la improcedencia del ruego por «i) no haberse violado ningún derecho fundamental a la
jurídica y comercial ya no existe en el mundo jurídico. José Fernando Moreno Lora y el Conjunto Multifamiliar Los Cerros P.H., resaltaron la improcedencia del ruego por «i) no haberse violado ningún derecho fundamental a la accionante (…) ii) por existir otros mecanismos de defensa judicial (…), iii) por existir carencia actual de objeto por hecho superado tal». CONSIDERACIONES 1.- Sobre la oportunidad para la formulación de la «acción de tutela», esta Corte ha sostenido que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03400-00 «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de
fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019). 2.- En el sub judice , se advierte que la salvaguarda ejercida por Viafara Barona carece del elemento de prontitud aludido, porque desde la fecha de las actuaciones controvertidas, esto es, la sentencia proferida dentro del coactivo (2007) y la almoneda del «inmueble» (2013), hasta cuando interpuso la demanda superlativa, el 3 de diciembre de 2020, transcurrieron mucho más de seis (6) meses; es decir, la instauró en un periodo superior al que se ha estimado como razonable para ello y, por ende, es inviable. Ahora, aunque la gestora intentó excusar su tardanza en acudir a este instrumento excepcional, señalando que «estuv[o] 16 años por fuera del país, sin venir ni una vez por problemas de salud y económicos», lo cierto es que no probó sumariamente ello, lo que impide que la Corporación desate el fondo de la súplica. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03400-00 3.- Por último, en lo concerniente con las «peticiones» que afirmó haber elevado ante el Banco Colpatria y la administración del Conjunto Multifamiliar los Cerros P.H. de Cali, la misma quejosa en el libelo introductorio admitió haber recibido «respuesta» a estas, pretendiendo controvertir
administración del Conjunto Multifamiliar los Cerros P.H. de Cali, la misma quejosa en el libelo introductorio admitió haber recibido «respuesta» a estas, pretendiendo controvertir por esta vía el sentido de la misma, lo que no es posible a través de esta senda subsidiaria, pues la jurisprudencia ha dispuesto que “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (T-044/19). 4.- Lo anterior basta para desestimar la ayuda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Carolina Viafara Barona. Notifíquese a los interesados por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado el fallo, r emítase el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03400-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7