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CSJ - STC067-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC067-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC067-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de noviembre de 2019 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Enrique Viloria Zambrano contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato adelantado por el gestor frente a Joaquín Andrés Chona Londoño y José Willy Castañeda Pedraza.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el juicio criticado, el 19 de septiembre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia declarando incumplido y, por tanto, resuelto el contrato celebrado entre el accionante y Joaquín Andrés Chona Londoño, decisión recurrida en apelación por ambos extremos procesales.

El 10 de mayo de 2019, el despacho censurado revocó el veredicto de primer grado, providencia en la cual, en criterio del actor, se incurrió en vía de hecho por defectos

ambos extremos procesales. El 10 de mayo de 2019, el despacho censurado revocó el veredicto de primer grado, providencia en la cual, en criterio del actor, se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo. Afirma que en la determinación reprochada, no se efectuó la valoración probatoria correspondiente, pues “ la prueba documental, contrato de transacción, no [se] valoró dentro de los cauces racionales”, dado que en aquel documento se “ restringió” la voluntad de las partes ante el eventual incumplimiento, lo cual ocurrió por parte del demandado; empero, el juzgador ningún pronunciamiento sobre el punto realizó.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos el fallo refutado. 1.1. Respuesta del accionado La célula judicial convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió negar la protección, pues, en su criterio, no conculcó las garantías del petente, toda vez que la disposición cuestionada se

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 soportó en la normatividad aplicable al caso y las pruebas debidamente recaudadas (folio129). 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que la decisión reprochada no lucía antojadiza ni caprichosa, por el contrario, la halló acertadamente motivada, teniendo en

Negó el resguardo al estimar que la decisión reprochada no lucía antojadiza ni caprichosa, por el contrario, la halló acertadamente motivada, teniendo en cuenta las normas aplicables y las pruebas debidamente recaudadas (folios 136-138). 1.3. La impugnación La promovió el actor reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que el a quo constitucional realizó un escaso análisis de los planteamientos por él efectuados, pues, no criticó la falta de motivación de la sentencia de segundo grado (folios 158-167).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reclama dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2019, revocatoria de la dictada el 19 de septiembre de 2018, donde se había declarado incumplido y resuelto el “contrato de consignación ” celebrado entre Jesús Enrique Viloria Zambrano, aquí accionante y, Joaquín Andrés Chona Londoño, para, en su lugar, denegar las pretensiones del libelo.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01

2. A través de la referida determinación, la célula judicial del circuito querellada determinó que al haberse aportado con la demanda un contrato de transacción celebrado entre las partes, no controvertido u objetado y en el cual quedó prevista cualquier acción judicial o extrajudicial que se pretendiera iniciar para eventuales

celebrado entre las partes, no controvertido u objetado y en el cual quedó prevista cualquier acción judicial o extrajudicial que se pretendiera iniciar para eventuales reclamaciones derivadas del “ convenio de consignación”, no era viable resolver el negocio inicial, atribuyéndole al demandado su incumplimiento; máxime si se cumplió el objetivo del primer acuerdo de voluntades, que no difería de la venta del vehículo, hecho efectivamente probado.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos y probatorios pertinentes que condujeron al despacho acusado a adoptar la providencia reprochada.

Ciertamente, el juez convocado, luego de precisar los alcances del “contrato de consignación” y los elementos necesarios para declarar su incumplimiento, procedió a valorar la transacción celebrada entre las partes el 15 de julio de 2015, concluyendo, acertadamente, que a través de dicho convenio los involucrados en la litis, con anterioridad al inicio de la misma, pretendieron terminar o solucionar cualquier disputa derivada de la “ consignación”; por tanto, no podía declararse su resolución endilgándosele al demandado la inobservancia de sus compromisos, pues a través de dicho mecanismo extrajudicial los contratantes, de común acuerdo, buscaron zanjar sus inconformidades. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01

demandado la inobservancia de sus compromisos, pues a través de dicho mecanismo extrajudicial los contratantes, de común acuerdo, buscaron zanjar sus inconformidades. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 Frente a la transacción, la Sala ha sostenido que “(…) La figura que se contempla invita a recontar, siquiera someramente, la doctrina que acerca de ella inspira la norma del artículo 2469 del Código Civil, que la tipifica y dota de sus principales atributos”. “Se ocupa la regla en cita de la noción de transacción, al expresar: “(…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”. “De tal definición, que -con justiciaha merecido la crítica de ser incompleta1, la doctrina de la Corte, reiterada durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado2”. “Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción expresando que es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones,

intervención del Estado2”. “Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción expresando que es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual3”. “Ahora, participando el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado4, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole5”6. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. 1 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 6 de mayo de 1966; y del 29 de octubre de 1979. Igualmente: VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo IV. Contratos. Pág. 251. 2 Cfr. CSJ SSC del 12 de diciembre de 1938; 6 de junio de 1939; 19 de febrero de 1945; 22 de marzo de 1949; 6 de mayo de 1966; 22 de febrero de 1971; 29 de octubre de 1979; 20 de enero de 1987; 3 CSJ SC. Sentencia de 6 de mayo de 1966. En igual sentido: CSJ SC del 29 de octubre de 1979. 4 En el sentido recién apuntado: CSJ SSC del 6 de junio de 1939, 14 de diciembre de 1954,

3 CSJ SC. Sentencia de 6 de mayo de 1966. En igual sentido: CSJ SC del 29 de octubre de 1979. 4 En el sentido recién apuntado: CSJ SSC del 6 de junio de 1939, 14 de diciembre de 1954, 29 de octubre de 1979 y 7 de febrero de 2000. 5 CSJ SC del 6 de junio de 1939. 6 CSJ STC3244-2018 Mar. 8 de 2018, rad. 2017-00737-01 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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