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CSJ - STC068-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC068-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC068-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Juan Gonzalo Álvarez Duque frente al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del asunto ejecutivo hipotecario iniciado por Carlos Mario Uribe Londoño contra el aquí actor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el actor exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, asevera que dentro del asunto cuestionado se libró mandamiento de pago en su contra el 11 de septiembre de 2013, determinación notificada de forma irregular, pues las comunicaciones para su enteramiento personal y, luego, por aviso, se dirigieron a una dirección ajena a su domicilio principal o alterno y a su lugar de trabajo.

Dada la situación descrita, el juicio continuó sin su comparecencia y, en auto de 28 de diciembre de 2013, se dispuso seguir adelante el coercitivo, ordenándose el remate del inmueble hipotecado, sólo respecto de su cuota parte. Acota que el 20 de noviembre de 2017 reclamó la

dispuso seguir adelante el coercitivo, ordenándose el remate del inmueble hipotecado, sólo respecto de su cuota parte. Acota que el 20 de noviembre de 2017 reclamó la nulidad del decurso por los errores en su notificación, exigencia sustentada en (i) no haberse precisado su relación con la dirección suministrada para tal finalidad; (ii) ocultar el demandante su verdadero sitio de ubicación; y (iii) no haber recibido ninguno de los citatorios remitidos por el juzgado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 El 26 de abril de 2018, el estrado enjuiciado denegó la anterior reclamación porque, según se expresó, la finca a donde se remitieron las comunicaciones “(…) se tuvo como (…) un espacio de producción agrícola a (…) favor [del aquí accionante] , donde para su funcionamiento se comunica[ba] con su mayordomo, quien ejerce la administración de tal lugar y que como tal actuaba como representante de (…) Juan Gonzalo Álvarez Duque y al ser la persona que mantenía contacto [con él] podía ponerle de presente la entrega de la correspondencia llegada a su nombre (…)”. Aunque el petente apeló esa determinación, el tribunal la confirmó el 21 de mayo de 2019, desestimando sus argumentos y acogiendo los del a quo. La actuación descrita, conforme expone, quebranta sus prerrogativas, toda vez que los querellados incurrieron en distintos defectos al valorar de forma insuficiente el caudal demostrativo y desconocer la normatividad aplicable.

La actuación descrita, conforme expone, quebranta sus prerrogativas, toda vez que los querellados incurrieron en distintos defectos al valorar de forma insuficiente el caudal demostrativo y desconocer la normatividad aplicable. Agrega haber agotado todas las herramientas procesales a su alcance, pues incoó el recurso extraordinario de revisión frente al auto con el cual se dispuso seguir adelante el cobro; empero, aquél se rechazó por proceder sólo contra sentencias, decisión ratificada en sede de súplica.

3. Pide, en concreto, revocar la providencia emitida el 21 de mayo de 2019 e invalidar el asunto denunciado desde la primera citación efectuada.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se destaca el fracaso del amparo peticionado por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de interposición de este resguardo -13 de diciembre de 2019y la emisión del proveído criticado -21 de mayo de 2019, transcurrieron más de seis (6) meses, término que supera el apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta

Corporación ha expresado:

término que supera el apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el actor tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la 1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00

otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 existencia de una conducta irregular en la actuación rebatida, máxime si no adujo razones para justificar su demora. Se resalta, la interposición del improcedente recurso de revisión referido por el tutelante, en nada le impedía acudir a este mecanismo tan pronto como quedó ejecutoriada la negativa a la nulidad criticada.

2. Aunado a lo discurrido, revisada la decisión cuestionada, particularmente, el proveído de 21 de mayo de 2019, mediante el cual el tribunal confirmó la inexistencia del vicio denunciado por el querellante, no se constata irregularidad lesiva de prerrogativas sustanciales.

Ciertamente, se observa que esa autoridad, en aquel pronunciamiento, tras relacionar los antecedentes del asunto y los argumentos sustento de la alzada -similares a los esbozados en esta acción constitucional-, tuvo en consideración lo reglado en los cánones 314 y 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para la época de la notificación del censor -hoy artículos 291 y 292 del Código General del Proceso-. De lo anterior, extrajo que todo el proceso de enteramiento personal y por aviso, cumplía con las exigencias legales y por ello podía concluirse, válidamente,

General del Proceso-. De lo anterior, extrajo que todo el proceso de enteramiento personal y por aviso, cumplía con las exigencias legales y por ello podía concluirse, válidamente, que el demandado, aquí promotor, fue notificado en debida forma del mandamiento de pago, siendo inviable, en consecuencia, anular la gestión refutada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 Para justificar lo expuesto, el colegiado adujo que los referidos artículos imponían remitir los respectivos citatorios a la dirección informada al a quo como lugar de habitación o de trabajo y, en el caso, aunque no se especificó la relación del demandado con la dirección suministrada, el enteramiento se surtió de manera efectiva en el lugar previamente indicado al funcionario de conocimiento. Luego, acotó que las afirmaciones del recurrente, referentes a la supuesta manifestación del mayordomo de la Finca La Escocia, Orlando de Jesús Cano Jiménez, al empleado de la empresa de correos, concernientes a no habitar ni permanecer allí el ejecutado; y la omisión de aquél en entregarle las comunicaciones libradas por el juzgado, carecían, absolutamente, de respaldo probatorio, pues ningún elemento obrante en el plenario demostraba tales aserciones. El ad quem señaló, igualmente, que las disposiciones normativas anotadas avalaban la labor de la compañía

pues ningún elemento obrante en el plenario demostraba tales aserciones. El ad quem señaló, igualmente, que las disposiciones normativas anotadas avalaban la labor de la compañía postal, pues lo lógico “(…) era que el mayordomo (al ser la persona de confianza, administrador y quien conoce los negocios de su patrón, la que pagaba la nómina de sus trabajadores y facturas), no hubiera recibido dicha correspondencia, si el demandado no vivía allí ni laboraba, y sin embargo procedió a recibir tal documentación; lo pertinente hubiere sido no recibirla o informarle al empleado de correo Inter-Rapidísimo, la dirección donde podría encontrarlo, en caso de conocerla, para que este hubiere hecho la respectiva anotación o constancia sobre lo ocurrido (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 Resaltó, entonces, que el empleado de la enunciada empresa realizó la gestión encomendada, la cual no difería de entregar la citación para la notificación personal del mandamiento de pago al tutelante y, luego, el aviso correspondiente. Las pruebas allegadas, según se expuso, dieron cuenta “(…) de que a la persona a quien se exhibió dicha documentación y la recibió era [el] mayordomo [del demandado], quien debió informarle de tal correspondencia, máxime si se tiene en cuenta que la recepción de [la] documentación en aquel lugar, permite inferir que en [el mismo] sí [era] posible [la] consecución [del enteramiento] (…)”.

tiene en cuenta que la recepción de [la] documentación en aquel lugar, permite inferir que en [el mismo] sí [era] posible [la] consecución [del enteramiento] (…)”.

3. Ninguna irregularidad revelan los razonamientos expuestos, pues resulta evidente, de un lado, la viabilidad de enterar al censor en la dirección suministrada por la activa, como quiera que allí desarrollaba una actividad económica y su representación estaba a cargo del “mayordomo” de la finca, conforme a las pruebas allegadas al plenario.

De otra parte, si ningún elemento demostrativo acompañó lo argumentado por el tutelante, en cuanto a serle ajeno el domicilio reportado y no haber recibido los citatorios a él remitidos, el tribunal no podía acceder a la invalidación reclamada, dado que el vicio alegado, se insiste, no fue comprobado. Además, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es

suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. En consecuencia, e l auxilio impetrado será denegado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Gonzalo Álvarez Duque frente al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del asunto ejecutivo hipotecario iniciado por Carlos Mario Uribe Londoño contra el aquí actor.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

asunto ejecutivo hipotecario iniciado por Carlos Mario Uribe Londoño contra el aquí actor.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04202-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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