CSJ - STC069-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC069-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC069-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019 , por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auxilio promovido por Carlos Andrés Rey Palacio frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio coercitivo por obligación de hacer adelantado por el aquí actor a Álvaro Rainero Aldana Aldana , radicado bajo el nº 2017-00716.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Como fundamento de su queja expresa, en síntesis, que el 8 de agosto de 2017 , se firmó promesa de venta entre Álvaro Rainero Aldana (vendedor) y Carlos Andrés Rey Palacio ( comprador); no obstante, ante el incumplimiento del primero, presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer , para obtener la suscripción de la
Andrés Rey Palacio ( comprador); no obstante, ante el incumplimiento del primero, presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer , para obtener la suscripción de la escritura pública, respecto de los seis (6) inmuebles objeto de la transferencia pactada y el pago de la cláusula penal. Ese decurso fue adelantado por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, quien, en auto del 27 de febrero de 2018, libró la orden de apremio solicitada y, en esa misma fecha, decretó el embargo de los seis (6) bienes aludidos; empero, al estar registradas otras cautelas similares respecto de tres (3) de ellos, dispuso el “ embargo de remanentes” sobre éstos; medida de la cual se tomó nota. El ejecutado se notificó personalmente del asunto el 4 de octubre de 2019; sin embargo guardó silencio.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
Mediante oficio de 15 de julio de 2019, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos informó que sólo se anotó el embargo sobre los folios No. 50N-20257897, 50N-20257900, 50N-20257901 y remitió nota devolutiva frente a los demás. El 29 de agosto siguiente, se puso en conocimiento del ejecutante, aquí petente, la situación descrita para que se pronunciara sobre el particular; empero, no hizo ninguna manifestación. El 12 de septiembre posterior, se profirió orden de
El 29 de agosto siguiente, se puso en conocimiento del ejecutante, aquí petente, la situación descrita para que se pronunciara sobre el particular; empero, no hizo ninguna manifestación. El 12 de septiembre posterior, se profirió orden de seguir adelante el coercitivo, en relación con las tres (3) propiedades cauteladas, disponiéndose, particularmente la “(…) suscri[pción] de la escritura pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa (…) a favor del demandante, frente a los inmuebles señalados (…)” y “(…) la cancelación de la suma de $ 750.000.000 por concepto de la cláusula penal (…)” reclamada. Frente a esa determinación, el actor solicitó “aclaración por cuanto en la parte resolutiva se deb[ían] adicionar” los tres (3) haberes restantes, petición negada el 27 de noviembre ulterior, con base en lo preceptuado en el canon 2851 del Código General del Proceso. 1 (…) Artículo 285. aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
Esa decisión fue recurrida en apelación; empero, tal remedio fue rechazado por improcedente, el 27 de
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
Esa decisión fue recurrida en apelación; empero, tal remedio fue rechazado por improcedente, el 27 de noviembre anterior, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º de la regla 4402 ídem. Asevera que la sede judicial querellada incurrió en vía de hecho al “(…) violar una norma sustantiva por interpretación errónea inaceptable y el principio de congruencia” (…)”.
3. Exige, en concreto, revocar el pronunciamiento atacado de 12 de septiembre de 2019 y en su lugar, emitir otro accediendo a sus aspiraciones (fols. 9 al 14, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado
1. El Juzgado Once Civil del Circuito hizo un recuento de lo actuado y remitió copia digital de la gestión refutada (fol. 16, ídem). 1.2. La sentencia impugnada 2 (…) Artículo 440. cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas (…).
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)”.
que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en la decisión criticada y, contrario sensu, hallarla ajustada al plexo normativo (fols. 30-33, cdno. 1). 1.3. La impugnación La incoo el censor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor (fols. 40 al 45, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. El ruego fracasa, por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación de 12 de septiembre de 2019, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales aplicables al caso concreto.
Memórese, el funcionario judicial, previo a continuar la actuación y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 434 3 del Código General del Proceso, decretó el embargo de los seis (6) bienes inmuebles objeto de compraventa; no obstante, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos informó que solo se pudo inscribir la 3 Artículo 434. Obligación de suscribir documentos (…) Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de
Instrumentos Públicos informó que solo se pudo inscribir la 3 Artículo 434. Obligación de suscribir documentos (…) Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura (…)”(subraya fuera de texto). 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
medida respecto de los folios No. 50N-20257897, 50N-20257900 y 50N-20257901 y remitió nota devolutiva en cuanto a los demás, refiriendo la existencia de cautelas anotadas con anterioridad. Por lo expuesto, se requirió al ejecutante para que se pronunciara sobre el particular y como quiera que éste guardó silencio, el 12 de septiembre anterior, se profirió auto de seguir adelante la ejecución, en los siguientes términos: “(…) Con la demanda y como báculo de las pretensiones ejecutivas se adosó la promesa de venta suscrita el 8 de agosto de 2017, entre el promitente vendedor Álvaro Rainero Aldana y
“(…) Con la demanda y como báculo de las pretensiones ejecutivas se adosó la promesa de venta suscrita el 8 de agosto de 2017, entre el promitente vendedor Álvaro Rainero Aldana y el promitente comprador Carlos Andrés Rey Palacio, respecto a los inmuebles que se indican en los antecedentes, documento del cual se desprende que la obligación de otorgar y suscribir el escriturario que protocoliza dicha venta y por ende, al tenor del artículo 422 ejusdem, el mismo presta mérito ejecutivo (…)”. “(…) Si bien no fue posible registrar el embargo sobre la totalidad de los bienes objeto del contrato, que se ejecuta, esto no es óbice para continuar con la ejecución respecto a los que efectivamente se encuentran cautelados, junto a la suma por concepto de la cláusula penal reclamada, tal como lo disponen los [preceptos] 434 y 437 del estatuto procesal civil (…)”. “(…) En el caso concreto, el mencionado contrato preparatorio que apoya la acción ejecutiva cumple con las exigencias otrora anotadas, de tal suerte que las pretensiones orientadas en la obligación de suscribir el escriturario prometido, (…) y, que tiene como pilar el incumplimiento del señor Álvaro Rainero Aldana, en otorgar y suscribir el mismo, habrán de ser acogidas, máxime cuando se prueba el cumplimiento del demandante respecto del pago del precio acordado, afirmación que no fue tachada ni redargüida de forma alguna (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
respecto del pago del precio acordado, afirmación que no fue tachada ni redargüida de forma alguna (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
“(…) Así las cosas, en consideración a que la parte demandada no ejerció oposición contra la orden de pago (…) se impone al juez la obligación de emitir auto por medio del cual ordene seguir adelante la ejecución con miras al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo (fols. 131 al 134, cdno. principal). En consecuencia, ordenó al ejecutado que dentro de los tres (3) días siguientes, suscribiera la escritura pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa de 7 de agosto de 2017, a favor del demandante, frente a los haberes con matrícula No. 50N-20257897, 50N-20257900 y 50N-20257901
3. De este modo, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del despacho arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, la célula judicial accionada explicó, motivó y justificó, con base en la ley, y el estudio realizado a los medios demostrativos aportados a la litis, que no podía disponer la suscripción de escrituras públicas de traslado
justificó, con base en la ley, y el estudio realizado a los medios demostrativos aportados a la litis, que no podía disponer la suscripción de escrituras públicas de traslado de dominio respecto de las viviendas no embargadas, pues según lo previsto en el inciso 2º del canon 434 del Estatuto 4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
Procesal Civil, es requisito previo, entre otros, acreditar el embargo, lo cual solo ocurrió con los tres (3) bienes identificados con matrícula No. 50N-20257897, 50N-20257900 y 50N-20257901 Se destaca, si bien respecto de las mencionadas propiedades se surtió el “ embargo de remanentes” decretado, ello no habilitaba al juez denunciado para ordenar el traspaso de aquéllos en favor del tutelante, pues la citada norma establece, para ese efecto, hallarse los inmuebles “embargados” o en cabeza del ejecutado.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)” 5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93, ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, 5 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 0097401 y el 18 de enero de 2012. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.
debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la decisión examinada.
3. DECISIÓN
garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la decisión examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01
de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi
de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16