CSJ - STC069-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC069-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC069-2021 Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00254-01 (Aprobado en sesión virtual de 20 de enero de dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación contra el fallo del 13 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela instaurada por José Deney Benítez Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Constructora Llano Oriente S.A.S., demandada dentro del proceso cuestionado de radicado 2017-01822.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante, por intermedio de apoderada, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resalta lo siguiente:Radicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01 2 2.1. El accionante expresa que «entabló demanda de resolución de contrato» contra la Constructora Llano Oriente S.A.S., cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal. 2.2. Indicó que « El Juez de primera instancia determino (sic) que no se había acreditado el cumplimiento de las obligaciones
Municipal de Yopal. 2.2. Indicó que « El Juez de primera instancia determino (sic) que no se había acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la parte demandante, por no presentar acta de comparecencia a la Notaria PRIMERA de Yopal, el día 5 Del mes de junio del año 2014 fecha en la que las partes, debían suscribir la respectiva escritura pública de venta». 2.3. Expuso que «De la misma forma determino (sic) el sentenciador, que la demandada no había cumplido su obligación de comparecencia a la Notaria, por lo cual lo que procedía declarar era un incumplimiento mutuo, y no la resolución del contrato…En esos términos no era procedente la retención de las arras como lo hizo la Constructora, por lo que se ordenó por el Despacho, la devolución de las mismas, pero sin ningún tipo de interés o de corrección monetaria, que favoreciera a la parte demandante». 2.4. Narró que ambas partes presentaron recurso de apelación, en el que «la demandada manifestó que no era procedente el fallo ya que lo que se había demandado era la resolución del contrato y la decisión del Juez no procedía, e insistió en su teoría de defensa argumentando que la parte demandante no había cumplido con el contrato y no había acreditado su comparecencia a la Notaria». Por otro lado, la apoderada del demandante adujo que «que era procedente la resolución del contrato toda vez que el acta de comparecencia no era la única forma de probar la asistencia a la notaria
el contrato y no había acreditado su comparecencia a la Notaria». Por otro lado, la apoderada del demandante adujo que «que era procedente la resolución del contrato toda vez que el acta de comparecencia no era la única forma de probar la asistencia a la notaria (sic) de mi representado y solicito (sic) se diera valor a la prueba testimonial que se había presentado al Despacho. Así mismo, se solicitó (sic) al Juez de segunda instancia que si…se mantenía la decisión delRadicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01 3 incumplimiento mutuo, lo procedente seria (sic) que ese dinero se devolviera indexado». 2.5. El 13 de septiembre de 2020 la autoridad judicial interpelada resolvió revocar la decisión que ordenó la devolución de las arras pactadas en la promesa del contrato de compraventa por parte de la demandada y a favor del demandante, toda vez que la actora no probó el cumplimiento de varias de sus obligaciones contractuales, y confirmó todo lo demás. 2.6. Reprochó el accionante que « La decisión del Juez de segunda instancia resulta ilógica, en relación con las pruebas que figuran en la actuación, las que vistas en su conjunto contradicen la decisión del fallador del recurso, que se basa en deducciones que van en contra de la sana critica, ya que desprende consecuencias en momentos equivocadas y desproporcionadas, que se basan en una inadecuada interpretación de un solo elemento probatorio que
en contra de la sana critica, ya que desprende consecuencias en momentos equivocadas y desproporcionadas, que se basan en una inadecuada interpretación de un solo elemento probatorio que adicionalmente, no establece lo concluido por el Juez». 2.7. Sostuvo que, en el decurso del proceso, «el demandante prueba por medios IDONEOS, su comparecencia a la Notaría, los pagos que debía realizar a la Constructora incluso en exceso». 2.8. Adicionalmente, indicó que « hubo de manera expresa, fue una falsedad testimonial en la declaración del Representante de la Entidad demandada».
3. Pidió, en consecuencia, que se ampare el derecho fundamental del actor y se ordene al Juzgado demandado emitir «sentencia sustitutiva que dé cumplimiento de las normas del debido proceso y con el análisis ADECUADO y SISTEMATICO de todas las pruebas en SU CONJUNTO».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01
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Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal señaló que «Las decisiones adoptadas por este despacho observaron y aplicaron el debido proceso y todas las garantías procesales a los extremos en conflicto, sin que se evidencie vulneración al derecho invocado…y luego de analizar la actuación del a-quo se profirió la sentencia, sin que se configure el defecto factico alegado por la accionante».
2. El apoderado judicial de la Constructora Llano
invocado…y luego de analizar la actuación del a-quo se profirió la sentencia, sin que se configure el defecto factico alegado por la accionante».
2. El apoderado judicial de la Constructora Llano Oriente S.A.S. sostuvo que «el amparo constitucional no es procedente en este caso, en virtud de que el fallo de Segunda Instancia Proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, se ajusta en derecho y las pruebas que obran en el expediente son contundentes y permiten concluir y arribar a la decisión que se adoptó».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, pues, en su opinión, no se avizora la existencia de un defecto fáctico, toda vez que la providencia cuestionada se halla suficientemente sustentada. Igualmente consideró que, con los medios probatorios aportados por el demandante, no se probó el cumplimiento de la obligación del promitente comprador.
Adicionalmente, sostuvo que «se trata de una interpretación y valoración válidas y por tanto no atacables vía tutela». Concluyó, en cuanto al supuesto falso testimonio del representante legal de la demandada, que « si ella considera que eso se da, su obligación es denunciarlo, no esperar a la expedición de copias».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01
5 La formuló la apoderada del accionante, quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01
5 La formuló la apoderada del accionante, quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Adicionalmente, afirmó que respecto « a la presunta conducta constitutiva de delito referida a una declaración falsa del Representante legal de la Entidad demandada realizada bajo la gravedad del juramento…cabe recordar que se solicitó la respectiva compulsa de copias y que esta es una orden del Juez, en cumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de denunciar».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a la providencia del 13 de septiembre de 2020, la cual, como se verá, estuvo razonadamente soportada, legal y probatoriamente, de manera que no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida.
2. Sobre el particular, al resolver la segunda instancia, el Juzgado convocado expresó los motivos por los que se imponía proveer el pronunciamiento atacado. 2.1. En efecto, para revocar el numeral que ordenaba la devolución de las arras por parte de la Constructora y a favor del accionante, indicó que, « una vez revisado el contrato, se halla probado que (i) el comprador no pagó el precio convenido (ii) no probó con medios válidos, su comparecencia ante la Notaría Primera del Circuito de
del accionante, indicó que, « una vez revisado el contrato, se halla probado que (i) el comprador no pagó el precio convenido (ii) no probó con medios válidos, su comparecencia ante la Notaría Primera del Circuito de Yopal, el día 5 de Junio de 2014, a fin de recibir la correspondiente escritura Pública y dada su trascendencia jurídica, no era otra que la constancia expedida por el respectivo notario, y que en sus alegatos deRadicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01 6 instancia dicha omisión es reconocida por la propia apoderada del actor (iii) No probó haber realizado los trámites de créditos para el pago de las cuotas acordadas sobre el precio y (iv) No desea persistir en el contratoal igual que el demandado-, dado su propio y también recíproco incumplimiento trayendo la imposibilidad absoluta de que el demandado cumpla o se allane a cumplir con la obligación de trasferir el dominio del respectivo inmueble”. Advirtió que la demandada tampoco cumplió con la obligación, «por cuanto en todo caso, era el demandante que luego de la escritura Pública, de todas maneras, debía haber cancelado la totalidad del precio convenido, obligación que resulta evidente, no fue cumplida en los plazos fijados por las partes…sin que en ningún caso se justifique o neutralice su reticencia para hacerlo». Agregó, en cuanto a las arras, que éstas «tienen origen en lo establecido por el art. 1859 del C.C., y en lo estipulado en la
justifique o neutralice su reticencia para hacerlo». Agregó, en cuanto a las arras, que éstas «tienen origen en lo establecido por el art. 1859 del C.C., y en lo estipulado en la cláusula Séptima del contrato materia del proceso, y en cuyo parágrafo primero se convino que en caso de incumplimiento de las obligaciones del comprador, ocasionando su pérdida». Concluyó que « la condena al pago de las arras a favor del demandante, no resulta congruente con lo decidido por el A-QUO, pues (i) desconoce el propio incumplimiento del actor en sus obligaciones (ii) desatiende lo pactado expresamente por las partes al respecto, pues la única manera de exigir la devolución de las arras, era necesariamente probando dicho cumplimiento, cuestión que no consta en la actuación, y como atinadamente lo examinó el funcionario de primera instancia».
3. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por Juzgado cuestionado -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándoseRadicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01 7 competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera
7 competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de
valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
4. Ahora bien, en lo que respecta al reproche del accionante ante el supuesto falso testimonio por parte del representante legal de la sociedad demandada, a su arbitrio está impetrar las respectivas acciones ante las autoridades correspondientes, con la responsabilidad derivada de las ulteriores consecuencias.Radicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01
8 Acerca de dicho punto, esta Colegiatura ha reiterado que: «…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
(CSJ STC13871-2016, STC13994-2017 y STC109092020)».
correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
(CSJ STC13871-2016, STC13994-2017 y STC109092020)».
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRadicación Nº 85001-22-08-000-2020-00254-01 9