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CSJ - STC070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC070-2026 Radicación n° 11001-22-03-005-2025-03458-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 3 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela interpuesta por el Edificio Hacaritama P.H. contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en la tutela n° 11001 -40-03-0442024-00004-00/01.

ANTECEDENTES

1. La copropiedad solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , debido proceso, igualdad, imparcialidad, segunda instancia y términos procesales, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03458-01

2 De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que Alexandra Dulcey Narváez interpuso acción de tutela en contra de la propiedad horizontal ahora accionante, para que se le ordenara a la querellada que permitiera el ingreso de muebles y enseres con el fin de utilizar la unidad habitacional n° 1001 para residir en ella. En segunda

tutela en contra de la propiedad horizontal ahora accionante, para que se le ordenara a la querellada que permitiera el ingreso de muebles y enseres con el fin de utilizar la unidad habitacional n° 1001 para residir en ella. En segunda instancia, el juez del circuito modificó la concesión del amparo e impuso prestaciones y obligaciones recíprocas, así: a la allá accionada Edificio Hacaritama Propiedad Horizontal, que permitiera el ingreso de los muebles para que Alexandra Dulcey res idiera en dicho predio y a la ac cionante que acudiera a la acción civil con el fin de que discutiera las diferencias derivadas de la interpretación del reglamento de propiedad horizontal; además, anunció que en el término de cuatro (4) meses, cesarían los efectos de esa determinación, lo cual acaeció el 13 de julio de 2024, sin que se tuviera noticia de que se haya instaurado.

Por considerar que la promotora de ese amparo no cumplió con la carga impuesta, la propiedad horizontal obligada promovió desacato ante el juez de conocimiento, quien, luego de establecer los alcances de fall o cerró la actuación propuesta (19 dic. 2024). Ante la insistencia sobre el incumplimiento, la autoridad judicial declaró la cesación de los efectos del fallo y negó la apertura del nuevo desobedecimiento (1 jul. 2025), decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, determinación convalidada por el juez del circuito (8 jul. 2025).

Nuevamente la propiedad horizontal acudió en desacato y el juzgado cognoscente lo instó a estarse a l o resuelto en

reposición y en subsidio apelación, determinación convalidada por el juez del circuito (8 jul. 2025).

Nuevamente la propiedad horizontal acudió en desacato y el juzgado cognoscente lo instó a estarse a l o resuelto en auto de 1 de julio de 2025 (21 oct. 2025) y concedió laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03458-01 3 apelación, que fue rechazada (27 oct. 2025), recurrió en reposición y el subsidio queja, sin éxito (31 oct. 2025).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en suma, se ordene «la apertura de incidente de desacato contra la accionante

Alexandra Dulcey (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito, luego de referir las actuaciones en esa instancia, se opuso a las pretensiones.

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal defendió la legalidad de las actuaciones procesales allí surtidas.

3. Alexandra Dulcey Narváez respaldó las resultas de los desacatos propuestos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al inferir la razonabilidad del desenlace.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por l a parte accionante, insistió en las alegaciones del escrito de tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03458-01 4

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.

alegaciones del escrito de tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03458-01 4

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en d esarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se

en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en d esarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002 -00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras)Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03458-01 5 Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede ser atacada por la misma vía constitucional, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). (negrillas de la Sala).

2. La queja constitucional.

En e ste asunto el Edificio Hacaritama Propiedad Horizontal cuestiona la s decisiones mediante las cuales le negaron la apertura del trámite de desacato que adelantó contra Alexandra Dulcey.

3. De la impugnación formulada.

Efectuado el estudio de los argumentos de la impugnación propuesta por la parte accionante, se advierte

contra Alexandra Dulcey.

3. De la impugnación formulada.

Efectuado el estudio de los argumentos de la impugnación propuesta por la parte accionante, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada.

En efecto, observa la Sala que el motivo de inconformidad se dirige a cuestionar las determinaciones de negativa para adelantar el pretendido desacato, porque en su sentir, la allá accionante incumplió la orden de adelantar la acción civil en la que se discutiera las diferencias de derivadas de la interpretación del reglamento de propiedad horizontal.

Al respecto, importa recordar que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en elRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03458-01 6 procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad » (CSJ STC4314 -2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868 -2021, CSJ STC2841 -2021, STC4353-2024, tesis reiterada en STC4568-2025).

Igualmente, el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución falsa que traduce un

casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución falsa que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Ahora, como se confrontan las decisiones del trámite del desacato, en las que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal declaró la cesación de los efectos del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y la negativa de apertura del trámite de desacato, por el vencimiento del término allí dispuesto (1 jul. 2025) , y el resultado es el mismo, pues como tiene decantado esta Corte, por regla general el presente resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providen cias judiciales que resuelven un desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»;1 no obstante, la Sala ha considerado que

1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC3554-2021, STC115342024, reiterada en STC11646-2025.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03458-01 7 la acción es procedente sólo cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente,

7 la acción es procedente sólo cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » (CSJ STC2022 -2017, STC8505-2024, memorada en STC4568-2025).

En este asunto, tal como lo precisó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 8 de julio de 2025 «se le pone de presente al extremo solicitante que deberá estarse a lo resuelto por el Juzgado 44 Civil Municipal en el auto adiado 01/07/2025 (pdf. 033 y 043 -segunda instancia) en el que se le expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente aperturar trámite incidental alguno, destacándole que sus pretensiones de ordenarle a la accionante Alexandra Dulcey Narváez utilizar el inmueble Nro. 1001 del Edificio Hacaritama PH como oficina más no como vivienda habitacional (pdf. 042 - segunda instancia) deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, sin que el juez de tutela este habilitado para dirimir las controversias que hoy por hoy se suscitan entre la propietaria del inmueble y la copropiedad».

En consecuencia, y comoquiera que i) la tutela es improcedente para cuestionar lo resuelto en el trámite

por hoy se suscitan entre la propietaria del inmueble y la copropiedad».

En consecuencia, y comoquiera que i) la tutela es improcedente para cuestionar lo resuelto en el trámite incidental y ii) los efectos en los que fue concedido el amparo vencieron el 13 de julio de 2024, por lo tanto, al no subsistir órdenes de la sentencia por cumplir, el ruego no sale avante tal como lo declaró la primera instancia.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03458-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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