CSJ - STC071-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC071-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC071-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por el Cabildo Resguardo Indígena Nasa Tha y Francia Elena García Restrepo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, tramité al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, con ocasión del juicio penal radicado bajo el Nº 2018-00601-00, seguido a la aquí actora por los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la identidad cultural indígena e igualdad, entre otras, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Dentro del comentado sumario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali halló responsable a la promotora de los punibles de concierto para delinquir y
causa petendi permite la siguiente síntesis: Dentro del comentado sumario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali halló responsable a la promotora de los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y la condenó a cinco (5) años de prisión. La impulsora, ante el estrado querellado, vigía de su pena, aludió pertenecer al Cabildo del Resguardo Indígena Nasa Tha , ubicado en el municipio de Florida –Valle del Cauca-, y estar descontando la referida sanción en el establecimiento carcelario de Jamundí, por lo cual, la comunidad aquí censora , solicitó “la entrega de [aquélla] ciudadana”. El 25 de mayo de 2018, ese último estrado judicial negó el pedimento por considerar que no se configuraban los elementos para acceder al cambio de sitio de reclusión, decisión confirmada, en sede de apelación, por el Juzgado 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, el 4 de octubre de 2018. Frente a esas determinaciones, la gestora instauró acción de tutela al considerar vulnerada su garantía al debido proceso; en consecuencia, el 22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, amparó el auxilio invocado, indicando que no se analizaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para resolver casos como el criticado, por tanto, ordenó a las autoridades accionadas,
invocado, indicando que no se analizaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para resolver casos como el criticado, por tanto, ordenó a las autoridades accionadas, decidieran si era o no procedente el “ traslado” de García Restrepo. En acatamiento a lo dispuesto, la célula judicial querellada requirió informe al Director del Inpec sobre la situación de la reclusa y, el 15 de julio de 2019, negó la transferencia implorada, decisión confirmada en alzada por el colegiado querellado. Los accionantes arguyen, en esta oportunidad, que en los precitados pronunciamientos no se tuvo en cuenta el derecho de García Restrepo a la permanencia en su entorno cultural y a la protección de sus costumbres.
3. Solicitan, por tanto, enviar a la tutelante al resguardo indígena al cual pertenence, para continuar compensando el correctivo impuesto (fols. 1 al 36, C1).
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
1.1.Respuesta de los accionados
1. El Director del Inpec se opuso a la prosperidad del ruego señalando que la interesada “(…) no ha solicitado ante la coordinación de asuntos penitenciarios el traslado al resguardo al cual dice pertenecer (…)” (fols. 156 a 162, C1).
2. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, por cuanto juzgó razonables los
2. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, por cuanto juzgó razonables los pronunciamientos atacados, pues el lugar donde pedía ser llevada la gestora, no era adecuado para descontar la pena, demostrándose, adicionalmente, que durante la actuación surtida en el juicio penal, no se estableció su pertenencia a esa comunidad (fols. 162 a 172, C1). 1.3. La impugnación La formuló la querellante con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fols. 185 a 188, C1).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente auxilio se cifra en establecer si las providencias dictadas en las instancias del decurso censurado, mediante las cuales se negó, en primera y segunda instancia, el traslado de la suplicante al resguardo indígena al que aduce pertenecer, para cumplir la pena
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
impuesta por la jurisdicción ordinaria, son vulneradoras de sus prerrogativas sustanciales.
2. Delanteramente, se advierte el fracaso del amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la providencia refutada emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se dictó en cumplimiento a la orden tutelar proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de enero de 2019, donde se estudió lo concerniente a la
cumplimiento a la orden tutelar proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de enero de 2019, donde se estudió lo concerniente a la valoración de los elementos demostrativos, por parte del despacho atacado, para determinar si era viable o no el traslado de la actora. Por tanto, si estaba inconforme con lo así decidido, la quejosa debió presentar al interior de ese resguardo, el respectivo incidente de desacato, para que el juez constitucional, verificara el acatamiento de lo determinado en ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911. Al respecto, esta Sala ha manifestado: 1 Artículo 27.Cumplimiento del fallo. “ Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan su sentencia”. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (negrillas de la Sala). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
3. Al margen de lo expresado, el amparo no prospera porque no se observa irregularidad en la gestión de los acusados.
Ha de señalarse, el análisis de la presente salvaguarda se circunscribe a la postura acogida por el colegiado de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado. El ad quem confutado, para dirimir el asunto planteado, desestimó el alegato de la actora fundado en la pérdida de su identidad en razón de su permanencia en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, pues, incluso, antes de la condena que le fue impuesta, aquella no tuvo interés en mantenerse bajo las costumbres 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
del resguardo Nasa Tha, ubicado en el municipio de Florida – Valle del Cauca-. A dicha conclusión arribó tras hallar acreditado que
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
del resguardo Nasa Tha, ubicado en el municipio de Florida – Valle del Cauca-. A dicha conclusión arribó tras hallar acreditado que la suplicante no dio a conocer la presunta condición de indígena durante el desarrollo del proceso penal cuestionado; luego de establecer como lugar de su nacimiento Manizales -Caldas-, ciudad donde también se expidió su documento de identidad. Igualmente, agregó, que no demostró su calidad de indígena, pues en criterio de la Corporación atacada, no basta con allegar una “simple” certificación otorgada por esa autoridad, para adquirir la prerrogativa de traslado, pues debió aportar copia del censo en el cual la propia colectividad, a través de sus autoridades, individualiza a sus miembros ante el ente territorial municipal donde tiene su asentamiento la comunidad. Asimismo, tampoco adosó certificado del registro ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, mecanismo de verificación de la condición aducida. Narró que el Inpec intentó en varias oportunidades acudir al resguardo; empero, no fue posible por advertencia del Gobernador del Cabildo al tratarse de zona de difícil acceso donde no podía ingresar personal uniformado. Enseguida, se refirió a las fotografías aportadas a la solicitud, de las cuales evidenció que en “las celdas de castigo o calabozos” no existe infraestructura para la
Enseguida, se refirió a las fotografías aportadas a la solicitud, de las cuales evidenció que en “las celdas de castigo o calabozos” no existe infraestructura para la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
privación de la libertad de sus miembros, pues las construcciones se encuentran en “ precarias” condiciones, cuentan con una instalación sanitaria y una “ cocineta” con estufa de dos puestos, lo cual no se puede asimilar a una “cárcel”. De este modo, confirmó la providencia de 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sobre el particular, la Sala Penal de esta Corte ha precisado lo siguiente: “(…) Máxime que los argumentos expuestos por vía de tutela, fueron analizados por las autoridades demandadas, pues revisadas las providencias objeto de cuestionamiento en el presente asunto, se observa que tanto el juez ejecutor como la Corporación en segunda instancia, tuvieron en consideración la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional relacionada con el enfoque diferencial que les asiste a los integrantes de las comunidades indígenas y previa recolección de elementos, concluyeron que no se cumplieron los presupuestos para otorgar al actor el traslado a su resguardo indígena (…)”. “(…) Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes a
al actor el traslado a su resguardo indígena (…)”. “(…) Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes a comunidades indígenas y que han sido procesadas y condenadas por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la identidad cultural al ser privadas de la libertad en un establecimiento carcelario (…)”. “(…) En reciente pronunciamiento3, la alta Corporación reiteró lo dicho en la sentencia T-921 de 2013, en cuanto indicó que: (…)” 3 CC T-515 de 2016. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
“(…) (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante (…)”. “(…) (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente,
dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…)” (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…)”4 (énfasis del original). Desde esa perspectiva, la providencia examinada no
resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…)”4 (énfasis del original). Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa irrazonable al punto de permitir la injerencia de 4 CSP STP6174-2018 de 8 de mayo de 2018, exp. 98282 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
esta jurisdicción, pues, en efecto, no se acreditaron los presupuestos establecidos para proceder al traslado de la actor de su sitio de reclusión al territorio de su comunidad indígena, porque (i) campeaban evidencias de su desarraigo antes de la condena impuesta; y, (ii) se acreditó que el lugar donde sería enviada no garantizaba su dignidad humana. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; además, la peticionaria tiene a su alcance la posibilidad de efectuar una nueva solicitud de traslado a su comunidad y, 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
de ser el caso, acompañada de un peritaje antropológico que acredite un desmedro de su identidad cultural en razón de su reclusión fuera de ella. Igualmente, puede pedir al gobernador del territorio indígena, al cual aduce su pertenencia, adecuar unas instalaciones preservativas de su dignidad mientras cumple la condena privativa de la libertad que le fue impuesta. En el mismo sentido, como lo indicó el Director del Inpec, podrá elevar su petición ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios a fin de que sea valorada su situación, ya que a la fecha no lo ha hecho.
Inpec, podrá elevar su petición ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios a fin de que sea valorada su situación, ya que a la fecha no lo ha hecho.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02170-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18