CSJ - STC072-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC072-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC072-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00477-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). En reemplazo de la derrotada ponencia del Magistrado que antecede , se desata la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela que instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron llamadas la Alcaldía Municipal de Isnos, las Regionales en Neiva y Risaralda de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El gestor, invocando sus derecho s al debido proceso e igualdad, acudió a este mecanismo en procura de que “se ordene al juez tutelado de manera inmediata aplique numeral 7 del art. 90 CGP…” en la acción popular No. 2015-01117 ; además que se conmine a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría del Pueblo a dar cuenta de la forma como han obrado “en derecho” en esa actuación.2.- Como sustento de sus pedimentos señaló que el citado despacho “no aplica art. 5, 84 ley 472 de 1998,
dar cuenta de la forma como han obrado “en derecho” en esa actuación.2.- Como sustento de sus pedimentos señaló que el citado despacho “no aplica art. 5, 84 ley 472 de 1998, art. 8 CGP, art. 121 CGP, art. 366 CGP y se niega sistemáticamente a aplicar art. 121 CGP…” (sic) por lo que él ha presentado amparos “hasta la saciedad”, los cuales han sido desechados con el argumento que está “obligado a reponer la negativa de la juez de aplicar art. 121 CGP”, olvidando que “la nulidad” allí prevista es “en derecho”. Aseveró que la funcionaria “sí gusta aplicar es el art. 317 CGP, desistimiento tácito, aunque la CSJ SCC, le ha revocado la postura por ser contraria a derecho” (sic). Pidió tener en cuenta la STC6720-2019 de esta Corporación sobre la aplicación del numeral 7 del art. 90 en relación con el 121 ejusdem, agregando que en su caso “no sólo están vencidos los 30 días, sino que van más o menos 30 veces el término vencido…” (sic). INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS 1.- El Procurador Regional de Huila replicó que no ha vulnerado los privilegios del censor y que no está legitimado en la causa por pasiva. 2.- El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles puso de presente que el art. 90 que invoca el censor entró en vigencia después de que se radicara el libelo colectivo y no opera retroactivamente. Desmintió
2.- El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles puso de presente que el art. 90 que invoca el censor entró en vigencia después de que se radicara el libelo colectivo y no opera retroactivamente. Desmintió haber lesionado las prerrogativas aludidas.3.- El Procurador Regional de Risaralda señaló que a través de sus delegados interviene en las “acciones populares” en que la entidad a la que pertenece ha sido notificada, defendiendo los derechos e intereses de la comunidad. 4.- La Defensora Regional del Pueblo de Huila sostuvo que a partir de los anexos y el libelo no le es dable conceptuar si se produjo el quebranto denunciado. 5.- El Juzgado remitió copias de lo rituado en el pleito indicado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
1. El Tribunal no concedió la custodia, advirtiendo que no se colma el requisito de subsidiariedad, pues “es inexistente alguna petición del demandante dirigida a que se aplique la nulidad en los términos que aquí depreca” y, en todo caso, no se dan las circunstancias fácticas para que opere la norma que invoca. Por otra parte, porque no acreditó haber elevado a las restantes entidades alguna solicitud. Finalmente, no halló perjuicio irremediable. 2.- El impugnante insistió en que la juez “nunca… aplica art. 84 Ley 472 de 1998, art. 8 CGP, pero sí le
alguna solicitud. Finalmente, no halló perjuicio irremediable. 2.- El impugnante insistió en que la juez “nunca… aplica art. 84 Ley 472 de 1998, art. 8 CGP, pero sí le encanta aplicar art. 121, 317 CGP, entre otros” (sic). CONSIDERACIONES1.- Esta institución no fue creada para debatir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o vulneración directa de la Carta Magna, a condición de que el afectado comparezca en un tiempo prudencial , no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique adecuadamente los hechos y prebendas conculcadas y no rebata lo resuelto en un litigio de igual índole. 2.- Revisadas las piezas de la acción colectiva No. 2015-01117 seguida por Javier Elías Arías Idárraga al Banco Mundo Mujer , obrantes en el CD anexo (f. 32 vuelto), la Corte advierte que en efecto el resguardo impetrado no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto apelado, por cuanto el precursor no ha elevado ninguna solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira encaminada a obtener la
prohijarse el veredicto apelado, por cuanto el precursor no ha elevado ninguna solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira encaminada a obtener la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en concordancia con el 90 ídem, de tal forma que no puede pretender válidamente que este mecanismo excepcional se torne en principal y que mediante el mismo se examine una temática que, por principio, compete elucidar al fallador natural. Así las cosas, mientras no se formule la petición respectiva, resuelva y agoten los recursos ordinarios, mal podría esta Sala entrar a terciar sobre la temática, comoquiera que estaría volviendo principal un mecanismo accesorio de defensa de privilegiosesenciales, sin que siquiera el extremo accionado tuviera la oportunidad de pronunciarse. 3.- En similar sentido, tampoco se encuentra viable el resguardo contra el Agente del Ministerio Público Delegado en la acción popular que origina el debate ni frente la Defensoría del Pueblo de Risaralda, por cuanto no se evidencia que Javier Elías les haya elevado alguna reclamación encaminada a obtener su intervención en dicho asunto, o reprochándole la omisión de hacerlo, por lo que nuevamente se descarta anteponer a ello el resguardo implorado. 4.- Por consiguiente, se ratificará el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
resguardo implorado. 4.- Por consiguiente, se ratificará el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual.CUARTO: Al correo electrónico del libelista, envíese copia escaneada de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTASALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00447-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso. En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el promotor no. ha elevado petición en ese sentido dentro del proceso. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de
que el promotor no. ha elevado petición en ese sentido dentro del proceso. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: r.«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se halla sometidas a un trámite singular y especial, reglado. en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los 'colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de
aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA MagistradoACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no ha solicitado la pérdida de competencia del artículo 121 de la norma procesal Civil, sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.
1. La acción popular, también de raigambre
procesal Civil, sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.
1. La acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.
Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos.La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares...», la cual es omnicomprensiva de todos
especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares...», la cual es omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión. Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas. El artículo 5° de esa reglamentación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones». Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem,conforme al cual el trámite y procedimiento de las
corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem,conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación. Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGPy del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan. Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto
término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan. Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (se subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la aplicación del aludido artículo 121 se excluye.2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica: «Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la
pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular». De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar. De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia 'en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula .de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó. Máxime, cuando se advierte que con 'ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se
sustituir lo que la norma especial ya precisó. Máxime, cuando se advierte que con 'ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ MAGISTRADORadicación n° 66001-22-13-000-2019-00477-01
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