CSJ - STC073-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC073-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC073-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02217-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 26 de noviembre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la salvaguarda de Germán Yánez Lucas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los partícipes en la radicación nº 201200101.
ANTECEDENTES
1. El libelista suplicó el respeto del debido proceso y la seguridad social, entre otros privilegios supuestamente desconocidos por la convocada y, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» para, en su lugar, «ordenarle dictar otra en la que deje en firme la de instancia».Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02217-01
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2. En respaldo manifestó, en síntesis, que demandó a Cementos Argos S.A. en procura de obtener la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 y obtuvo veredicto favorable (23 ene. 2013), confirmado en segunda instancia (21 sep. 2015), pero al desatar el recurso extraordinario de casación impetrado por su antagonista, la
veredicto favorable (23 ene. 2013), confirmado en segunda instancia (21 sep. 2015), pero al desatar el recurso extraordinario de casación impetrado por su antagonista, la sede reprochada quebró tal desenlace producto de una interpretación errónea de la situación fáctica y de las normas aplicables al asunto, así como del precedente, lo que tradujo vía de hecho.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo historió lo sucedido en el pleito sobre el que versa el auxilio (folio 48, cuaderno 1).
Cementos Argos S.A. se opuso con sustento en que la postura discutida está acorde al ordenamiento (folios 52 a 54, cuaderno 1). La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la determinación atacada con estribo en que es correcta (62, cuaderno 1). Los demás implicados guardaron silencio.
4. El a quo denegó el ruego tras otear que no se configuró ninguno de los defectos atribuidos por el detractor al proveído confutado y que todo se reduce a una disparidadRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02217-01 3 de opiniones entre juez y parte, lo que escapa a la órbita de este escenario (folios 63 a 73, cuaderno 1).
5. Impugnó el actor e insistió en sus alegatos iniciales (folios 87 a 89, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Hecho el estudio correspondiente, la Sala observa
5. Impugnó el actor e insistió en sus alegatos iniciales (folios 87 a 89, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Hecho el estudio correspondiente, la Sala observa que la tesitura fustigada (SL2550-2019) no refleja atropello ni desmesura habida cuenta que las inferencias lógico deductivas que la escoltan son loables y no provienen de la mera subjetividad.
Lo anterior porque es patente que al zanjar el embate extraordinario propuesto por Cementos Argos S.A., el órgano de cierre descubrió que el Tribunal acusado cometió un dislate protuberante y trascendente toda vez que no descontó «el tiempo de la huelga del total laborado por el actor» quien aceptó que « durante su vinculación laboral se presentó una suspensión de 111 días por concepto de huelga» lo que impidió que en su caso se cumpliera la exigencia prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consistente en haber trabajado «por diez o más años» en la compañía contra la que dirigió su prédica, falencia que, conforme lo expuso, hacía inviable su petitoria. Para reforzar ese discernimiento citó la línea que sobre el punto ha desarrollado, entre otras, en CSJ SL, 9 dic. 1986, rad. 70, CSJ SL, 7 jun. 1989, rad. 2835, CSJ SL6245-2014
y CSJ SL7191-2016, esta última en la que destacó que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02217-01 4 La suspensión del contrato de trabajo comporta la cesación temporal para las partes de cumplir con las obligaciones propias de la relación sustancial. (…) En lo que concierne al trabajador, queda relevado de la prestación del servicio durante el lapso que perdure el cese, por manera que la consecuencia natural y lógica es que el período en el que no prestó el servicio, ni estuvo en disponibilidad para prestarlo, mal podría contabilizarse para efectos de acceder a la prestación jubilatoria demandada […]. Adicionalmente, relievó que jurídicamente no es posible aplicar al conflicto el criterio dado a conocer en CC C-13962000 comoquiera que tal providencia, que data del 11 de octubre de 2000, es posterior a la terminación del contrato de trabajo con base en el cual reclama Yánez Lucas, pues este feneció el 17 de octubre de 1986, es decir, mucho antes de haberse hecho el control superlativo por el que dicho sujeto aboga y que, conforme evidenció, gobierna circunstancias acaecidas a futuro, y no hacía el pasado. En ese contexto, es claro que no hay desfase que enmendar, pues lo combatido está edificado a partir de una hermenéutica plausible de la disposición sustantiva que buscó hacer actuar el postulante (art. 8 Ley 171 de 1961), la cual prevé que la pensión sanción requiere que se dé el despido sin justa causa y también que el afectado haya
buscó hacer actuar el postulante (art. 8 Ley 171 de 1961), la cual prevé que la pensión sanción requiere que se dé el despido sin justa causa y también que el afectado haya «laborado (…) durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley», requerimiento este último que vio insatisfecho la dependencia cuestionadaRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02217-01 5 y que la condujo a quebrar la sentencia pugnada, sin que ello luzca reprensible al no haber prueba que desvirtué el fundamento toral de dicha conclusión. El referido panorama frustra el éxito de lo añorado por el censor, toda vez que « al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades » (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001, reiterado en CSJ STC16335-2018 y en STC12152-2019). Además, la directiva contrariada está refugiada en un discernimiento meritorio del que no brota desmedro que subsanar, lo que de paso hunde lo anhelado, sea que se acojan o no los lineamientos que sirven de basamento a dicha teoría, pues no es este el entorno ni el momento para despejar una eventual divergencia de pareceres suscitado entre «juez» y «parte», ya que los operadores de instancia, así
acojan o no los lineamientos que sirven de basamento a dicha teoría, pues no es este el entorno ni el momento para despejar una eventual divergencia de pareceres suscitado entre «juez» y «parte», ya que los operadores de instancia, así como los que hacen el control «extraordinario» en los supuestos en que ello es posible, son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos, de allí que solamente cuando éstos desbordan tal postulado es posible reprobar sus raciocinios, pifia que no se percibe en este evento. Ello es así porque (….) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de susRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02217-01 6 atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (CSJ STC4066-2019).
2. A partir de lo expresado, se mantendrá lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los involucrados y, cuando sea el momento, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los involucrados y, cuando sea el momento, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02217-01
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