CSJ - STC073-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC073-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC073-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01 (Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Guillermo Vega Salamanca le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2015-01101 (76861). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «defensa» y «legalidad», para que se «dejar[a] sin efectos la sentencia SL4747-2021» y, ordenara a la Magistratura acusada «emitir nueva decisión que defina el recurso de casación».Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01 En compendio sostuvo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Unidad de Pensiones y Parafiscales Colpensiones – UGPP – de la demanda que le promovió para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 (2 sep. 2016).
– UGPP – de la demanda que le promovió para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 (2 sep. 2016). El superior ratificó dicha determinación, tras apreciar que «la cláusula 98 de la convención colectiva debe interpretarse en el sentido de que para el surgimiento de la pensión convencional se requiere la conjunción de los requisitos de edad y tiempo de servicios, y que como estos se cumplieron después del 31 de julio de 2010, por virtud de la aplicación del acto legislativo 01 de 2005, el aquí demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, pues no sumaba a esa data la edad de 55 años o el tiempo de servicios de 20 años» (11 oct.), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró el veredicto de este, por «errores de técnica» (SL47472020, 16 sep.). Señaló que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, debido a que: i) Se le notificó de manera irregular después de 3 meses de haber sido aprobada. ii) Incurrió en «exceso de ritual manifiesto» en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de casación por «errores de técnica», desconociendo, entre otros, el precedente SL3635-2020 que versa sobre un caso análogo, en el que «no sólo se aceptó el cargo por la senda escogida, sino que la Corte procedió a modificar su posición respecto a la aplicación de la convención en comento para anunciar que su cabal intelección implicaba su aplicación más allá del 31 de
en el que «no sólo se aceptó el cargo por la senda escogida, sino que la Corte procedió a modificar su posición respecto a la aplicación de la convención en comento para anunciar que su cabal intelección implicaba su aplicación más allá del 31 de julio de 2010 y por ende los beneficiarios de esta podían reunir los presupuestos del canon extra legal hasta el año 2017» , a pesar de la importancia del derecho pensional, que traía como consecuencia, «que esas supuestas falencias debían ser obviadas en orden a decidir sobre el fondo de lo pedido». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01 iii) Valoró de manera inadecuada las pruebas, pues contrario a lo argumentado por la homologa especializada, lo atinente a la «vigencia de la convención colectiva» se señaló desde el escrito genitor y constituye parte de los argumentos torales de la sentencia de segundo grado, a más que «resulta desacertado sostener que, el Tribunal apoyó la negativa del derecho en el hecho de que había laborado solo 19 años, 11 meses y 15 días, y que tal aserto debió ser objeto de controversia en sede de Casación, cuando ello resulta ser una afirmación fuera de contexto, ya que se mencionó tal circunstancia pero como lapso de labor hasta el 31 de julio de 2010, no como extensión total de la prestación del servicio». 2.- Las Salas Laborales de esta Corte y del Tribunal Superior de Bogotá se opusieron al amparo; aquella porque no se satisface el presupuesto de la inmediatez y, esta, comoquiera que «la decisión adoptada (…) se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate».
presupuesto de la inmediatez y, esta, comoquiera que «la decisión adoptada (…) se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones pidieron su desvinculación; el primero, porque «en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S» y, el segundo, en tanto, «solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional». La UGPP destacó la legalidad del proceder de la Colegiatura cuestionada, enfatizando que el «actor no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que: a) «[S]i bien el demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial (…) al interior del proceso (…), pues contra la sentencia de segunda instancia 3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01 promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos», b) Independiente de la demora en la notificación del fallo «el actor efectivamente se enteró de la decisión» y, c) No se vulneró el «derecho a la igualdad ni desconoció el «precedente», ya que en esta ocasión, a diferencia
actor efectivamente se enteró de la decisión» y, c) No se vulneró el «derecho a la igualdad ni desconoció el «precedente», ya que en esta ocasión, a diferencia de la SL3635-2020, «la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias». 4.- El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que «se formulan alegaciones ajenas a la Casación porque la Corte en el sin número de yerros en los que incurrió, también introdujo discusiones distantes del marco procesal en el que se movió el proceso en sus cauces ordinarios. Es decir, no fue capricho del suscrito traer discusiones fuera del contexto del recurso de Casación, la arbitrariedad proviene de la misma Corte y frente a ello se reaccionó, tratando de mostrar que ello resultaba infundado». CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó después de pasados más de seis (6) meses de haberse dictado la resolución recriminada (16 sep. 2020), el requisito temporal establecido en la jurisprudencia se tiene por superado, dado que la discusión recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (SU1073-2012 y CSJ STC96722018, STC9677-2019, STC8386-2020 y STC5734-2022). 2.- Aunado a ello, se verifica que, a pesar que el gestor denuncia «demora en la notificación de la sentencia SL4747-2020 », cierto es que ello no reviste relevancia constitucional, por cuanto finalmente fue noticiado de
2.- Aunado a ello, se verifica que, a pesar que el gestor denuncia «demora en la notificación de la sentencia SL4747-2020 », cierto es que ello no reviste relevancia constitucional, por cuanto finalmente fue noticiado de dicho proveído. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01 3.- Adicionalmente, se observa una conducta negligente y desidiosa en el accionante, que no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el proceso sometido a su escrutinio y a no «casar» la decisión de segundo grado que convalidó la del a quo (SL4747, 16 sep. 2020). En efecto, el querellante propuso un cargo con falencias técnicas contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos desaciertos fueron analizados por la Sala de Casación Laboral, de la manera que pasa a exponerse. Inicialmente aclaró, que el ad quem desató de acuerdo «con la línea jurisprudencial que sobre el particular ha asentado esta Sala» el problema jurídico, concerniente a establecer «si las reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas pactadas con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 pueden aplicarse más allá del 31 de julio de 2010». Seguidamente, observó que el precursor incurrió en un « desfase de técnica» al proponer el cargo por la «vía indirecta, que (…) implica la demostración de un error fáctico de carácter garrafal fácilmente perceptible al
técnica» al proponer el cargo por la «vía indirecta, que (…) implica la demostración de un error fáctico de carácter garrafal fácilmente perceptible al entendimiento, y que a la vez exige el derrumbamiento de todas y cada una de las columnas sobre las cuales se edifica la decisión judicial, aspectos que el recurrente, soslaya por completo, (…) además porque ninguno de los errores que enlista como fácticos corresponden a esa naturaleza». En dicha línea, explicó que:
(…) el recurrente comienza proponiendo un argumento que no esgrimió en las instancias, tal y como lo es el que, la vigencia de la convención colectiva se extendió hasta que el ISS tuvo vida jurídica, planteamiento que no se consignó en la demanda primigenia y, por ende, no podía ser debatido por la 5Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01 pasiva ni mucho menos definido por el Tribunal, y por tanto, tampoco auscultado en sede casacional. Así mismo, el recurrente discute el imperativo legal según el cual las convenciones colectivas que no se denuncian antes de su expiración, se prorrogan automáticamente, bajo la tesis de que, en la suscrita por el entonces empleador del actor, se fijó una fecha de vigencia más allá del 2004 y, en consecuencia, no operaba la mentada prórroga, posición que se insiste, corresponde a aspectos netamente jurídicos. Luego, precisó, que contrario a lo argüido por el recurrente, el juez
y, en consecuencia, no operaba la mentada prórroga, posición que se insiste, corresponde a aspectos netamente jurídicos. Luego, precisó, que contrario a lo argüido por el recurrente, el juez plural destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 protege «derechos adquiridos y expectativas legítimas», pero «lo que no encontró fue que el demandante hubiera adquirido un derecho o contara con una expectativa legítima, antes del término previsto por el Constituyente como límite máximo de duración de los acuerdos colectivos en lo que al tema pensional se refiere». Aunado a ello, resaltó que el Tribunal dilucidó que «el demandante no había cumplido los 20 años de labores exigidos como requisito convencional , al punto que especificó que el tiempo que duró la relación laboral fue de 19 años, 11 meses y 15 días, por lo que no reunía los presupuestos de la disposición extralega l, afirmación que la censura deja fuera de debate y que, por sí sola, le da plena eficacia a la providencia acusada». De ahí que hubiese inferido que debía «desestimar el cargo». 4.- Así las cosas, es claro que, con el referido comportamiento, el impulsor desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para rebatir las inconformidades que exhibe en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01 En unos casos con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Corporación predicó: (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (…) Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para
extraordinario frente al fallo del ad quem, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario (STC53052020, STC7201-2021, STC9826-2021 y STC11703-2021). 5.- En punto al «desconocimiento del precedente» , se evidencia que tal defecto no se estructuró, puesto que: 1) Dicha determinación se basó en la 7Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01 postura «jurisprudencial» vigente a la fecha de su emisión y, 2) La SL36352020 no guarda identidad fáctica con el caso del accionante, en la medida que en tal litigio no se imputó al casacionista «deficiencias técnicas» al interponer el recurso de casación, de ahí que se hubiese abordado y solventado de fondo dicho medio de impugnación. 6.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, relievando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo dirimido por el juez natural,
refutado, relievando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo dirimido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.), lo que aquí no ocurre. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 8Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02156-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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