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CSJ - STC073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC073-2026 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 28 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que John Alfredy Reyes Muñoz formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del incidente de desacato con radicado n° 2025-00168.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01

2 Relató que, el 15 de agosto de 2025 fue atendido en el Hospital Regional de Chiquinquirá, en el que un médico general le prescribió un «protector solar amplio espectro - UVA UVBFPS 50 - 80 ml», para ser aplicado tres veces al día durante un mes. Frente a la negativa de su suministro, acudió inicialmente a la acción de tutela.

Indicó que , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá profirió sentencia el 2 de septiembre de 2025 y

mes. Frente a la negativa de su suministro, acudió inicialmente a la acción de tutela.

Indicó que , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá profirió sentencia el 2 de septiembre de 2025 y el 29 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó el fallo en segunda instancia para «REVOCAR la decisión en lo concerniente a la Nueva EPS y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor John Alfredy Reyes Muñoz» . En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS suministrar el protector solar en un plazo de 48 horas, de manera continua e inmediata.

Ante el presunto incumplimiento de esta orden, el accionante manifestó haber solicitado la vigilancia administrativa y fue convocado a audiencia el 28 de octubre de 2025.

Expresó que, durante dicha diligencia, la representante legal de la NUEVA EPS reconoció que la fórmula médica inicial no cumplía con los requisitos del Decreto 2200 de

2005. No obstante, la misma afirmó que se había corregido el error y que el medicamento sería entregado «en unos 5 días hábiles».Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01

3 Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá dispuso no imponer sanción alguna y el archivo del incidente.

Añadió que , el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá tenía conocimiento de los hechos, pero incurrió en lo

Circuito de Chiquinquirá dispuso no imponer sanción alguna y el archivo del incidente.

Añadió que , el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá tenía conocimiento de los hechos, pero incurrió en lo que calificó como «silencio administrativo», lo que, en su criterio, implicó la persistencia de la vulneración.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de desacato y, la compulsa de copias del juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá -Boyacá-.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá remitió oficio en el que informó las direcciones de contacto físico y electrónico de las partes convocadas en el trámite constitucional.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia ni injerencia alguna para resolver las pretensiones formuladas por el actor.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, sus funciones en materia de vigilancia judicial no le permiten interferir en decisiones jurisdiccionales, lasRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 4 cuales están amparadas por el principio de autonomía judicial.

Indicó que la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el accionante fue tramitada y resuelta mediante la Resolución CSJBOYR25 -770 del 31 de

4 cuales están amparadas por el principio de autonomía judicial.

Indicó que la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el accionante fue tramitada y resuelta mediante la Resolución CSJBOYR25 -770 del 31 de octubre de 2025, notificada el 20 de noviembre del mismo año a las partes interesadas.

En dicho acto resolvió «abstenerse de aperturar vigilancia judicial administrativa, por no evidenciarse la configuración de los presupuestos establecidos en el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011» respecto del juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.

Frente a lo anterior, la entidad adujo que «no ha incurrido en actuación u omisión que pueda constituir vulneración de los derechos fundamentales del accionante» y, en consecuencia, reiteró la improcedencia de su vinculación al proceso constitucional.

Subsidiariamente, y solo en caso de que no se acogiera dicha solicitud, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido resuelta y notificada en debida forma la petición que motivó la tutela.

3. La Empresa Social del Estado Hospital Regional de Chiquinquirá manifestó que «es ajena , no tiene conocimiento respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del presunto desacato que aduce el accionante ». Agregó que, «en la sentencia de segunda instancia ordenaron fue a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, entregar los medicamentos prescriptos al accionante».Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

Promotora de Salud NUEVA EPS, entregar los medicamentos prescriptos al accionante».Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, puesto que le fue suministrado el producto que originó la controversia.

La Sala señaló que, si bien al momento en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá archivó el incidente de desacato -28 de octubre de 2025 - no se había entregado el medicamento ordenado, se verificó que «el 14 de noviembre le fue entregado al actor el “PROTECTOR SOLAR AMPLIO ESPECTRO – UVA UVB – FPS 50 – 80 M”», conforme al acta expedida por el proveedor DISCOLMEDICA, firmada por el accionante.

Así, concluyó que «carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo», ya que el suministro del insumo médico constituyó la esencia del reclamo constitucional.

Por otra parte, frente a los reproches formulados contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el Tribunal no encontró vulneración alguna.

Señaló que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue definida mediante la Resolución CSJBOYR25-770 del 31 de octubre de 2025, notificada al accionante el 20 de noviembre siguiente, por lo que no le es atribuible omisión a dicha autoridad.

En cuanto a la petición de compulsa de copias contra el

CSJBOYR25-770 del 31 de octubre de 2025, notificada al accionante el 20 de noviembre siguiente, por lo que no le es atribuible omisión a dicha autoridad.

En cuanto a la petición de compulsa de copias contra el juez del despacho accionado, la Sala recordó que «nada leRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 6 impide acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar las presuntas omisiones».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante alegó que la entrega del insumo médico «no elimina ni subsana la vulneración causada por el archivo irregular del incidente de desacato el 28 de octubre de 2025, cuando la orden constitucional no había sido cumplida».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela , « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402-2022 y 11408 -2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha

2021, STC5402-2022 y 11408 -2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para,

(…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutivaRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 7 del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518 -2021, STC12762-2021, STC38072022, STC5402-2022, STC5956 -2024, STC6407 -2024, STC16610-2024 y STC6094-2025 entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del

Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC10894-2021 y, STC11408 -2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. La queja constitucional.

La Sala concretará el estudio de este asunto a la inconformidad planteada por el accionante frente a la decisión impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 28 de octubre de 2025 , dentro del incidente de desacato que en su contra inició John Alfredy Reyes Muñoz, al incumplir la sentencia de 29 de septiembre de 2025.Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 8

3. Actuaciones relevantes en el caso concreto.

3.1. John Alfredy Reyes Muñoz fue atendido en el hospital Regional de Chiquinquirá el 15 de agosto de 2025, fecha en la que un médico general le prescribió la aplicación

3. Actuaciones relevantes en el caso concreto.

3.1. John Alfredy Reyes Muñoz fue atendido en el hospital Regional de Chiquinquirá el 15 de agosto de 2025, fecha en la que un médico general le prescribió la aplicación de un protector solar amplio espectro – UVA UVB – FPS 50 – 80M 3 veces al día por 1 mes.

3.2. En escrito de tutela inicialmente radicado, el accionante manifestó que el médico tratante se negó a diligenciar el formato MIPLEX, documento necesario para que la EPS autorizara el suministro del medicamento.

Ante esta negativa, el señor Reyes Muñoz elevó un derecho de petición ante el hospital solicitando la entrega del formato y de otros documentos médicos necesarios para radicar ante la NUEVA EPS y obtener el insumo ordenado.

En virtud de ello, pidió que se ordenara al hospital entregar el formato requerido, realizar la junta médica correspondiente y, a la NUEVA EPS la autorización y el suministro del protector solar.

3.3. El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado , decisión revocada el 29 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Tunja, al encontrar que la petición del accionante no se limitaba a obtener documentos, sino queRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 9 buscaba principalmente el acceso al producto prescrito, el cual seguía sin ser suministrado por la NUEVA EPS.

En consecuencia, modificó el fallo de primera instancia

9 buscaba principalmente el acceso al producto prescrito, el cual seguía sin ser suministrado por la NUEVA EPS.

En consecuencia, modificó el fallo de primera instancia y c onfirmó la decisión en lo relacionado con el centro hospitalario, pero revocó lo referente a la NUEVA EPS, ordenando a la entidad que en un plazo de 48 horas autorizara y entregara el protector solar formulado.

3.4. El señor John Alfredy Reyes Muñoz presentó incidente de desacato, y, el 15 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá ordenó su apertura, trámite en el que la NUEVA EPS acreditó el envío de la formula médica corregida al correo electrónico y celular del incidentante.

De manera posterior, el 28 de octubre fue celebrada audiencia en la que , de acuerdo al acta de la misma, la NUEVA EPS «no ha entregado el protector solar debido a que la fórmula emitida por la doctora Lemus Vargas no cumple con lo ordenado en el Decreto 2200 del 2005, en su artículo 17 que reza, el contenido de la prescripción, el cual debe realizarse en un formato que de be contener, pues el nombre, lugar, fecha, nombre paciente, tipo de usuario, todo esto lo tiene, pero no contaba con el nombre del insumo que se requería, la concentración, forma y vía administración; dado que se realizó una devolución interna al médico, hoy me hacen llegar la fórmula que cumple con el Decreto 2200 del 2005 y ya está específica que lo formulado es un protector solar de amplio espectro Factor protección 50 de 80 ml, aplicar 3 veces al día durante un mes ya que me acaba de llegar la fórmula,

con el Decreto 2200 del 2005 y ya está específica que lo formulado es un protector solar de amplio espectro Factor protección 50 de 80 ml, aplicar 3 veces al día durante un mes ya que me acaba de llegar la fórmula, procedemos a tramitarla para hacérsela llegar al accionante, hoy se radica y como este es un insumo que está fuera del del plan de beneficios, esperaría que en unos 5 días hábiles ya se lo estemos entregando».Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 10

Con base en lo anterior, el despacho indicó que la entidad daría cumplimiento a la entrega del insumo médico, por lo que resolvió no imponer sanción y ordenar el archivo del incidente de desacato.

4. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se observa que el 21 de agosto de 2025 el actor, invocando el derecho de petición, solicitó:

2. En consecuencia, se ORDENA a la señora Juliana del Pilar Cortázar Murillo, en calidad de gerente del hospital regional de Chiquinquirá suministrar los formatos MIPLEX realizados en la valoración del 15 de agosto de 2025 para ser tramitados ante la

EPS

3. En consecuencia, se ORDENA a la señora Juliana del Pilar Cortázar Murillo, en calidad de gerente del hospital regional de Chiquinquirá adelantar la junta medica MIPLEX para ser tramitado el protector solar ordenado por medico tratante al señor JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, identificado con la C. de C. No.

Chiquinquirá adelantar la junta medica MIPLEX para ser tramitado el protector solar ordenado por medico tratante al señor JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, identificado con la C. de C. No. 1.053.343.100 de Chiquinquirá.

4. En consecuencia, se ORDENA a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre el protector solar ordenado por médico tratante al señor JOHN ALFREDY REYES

MUÑOZ, identificado con la C. de C. No. 1.053.343.100 de Chiquinquirá.

Ahora bien, el Tribunal Superior de Tunja el 29 de septiembre concedió el amparo en lo relacionado con la

NUEVA EPS en el sentido de:

TERCERO. ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre deRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 11 manera inmediata y continua el protector solar prescrito por el médico tratante al accionante, adoptando las medidas administrativas necesarias para garantizar su acceso oportuno y sin interrupciones.

CUARTO. EXHORTAR y ADVERTIR a la Nueva EPS S.A. que la inobservancia de esta decisión dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio

sin interrupciones.

CUARTO. EXHORTAR y ADVERTIR a la Nueva EPS S.A. que la inobservancia de esta decisión dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales a que hubiere lugar. En la misma forma se exhorta al Hospital Regional de Chiquinquirá, para que, a futuro, el personal directivo y administrativo, den un trato digno, respetuoso y acorde con el fin misional de una entidad de salud a los pacientes.

La presente acción de tutela fue presentada el 14 de noviembre de 2025 y el mismo día, le fue entregado el insumo pretendido al accionante, de acuerdo con el acta de entrega suscrita por él1.

4.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que el accionante interpuso la tutela el medicamento no había sido suministrado, lo cierto es que la entidad procedió en tal sentido durante el trámite de la presente acción, lo que permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de

1 Expediente 2025 -1112 (2025 -0319) BARS. Tutela Primera. Tutela Primera. Principal. Fl 3Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 12 la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ.

STC3303-2023 y STC3711-2023).

5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

5.1. En relación con lo alegado por John Alfredy Reyes Muñoz en el escrito de impugnación sobre la vulneración evidenciada a raíz del «archivo irregular del incidente de desacato el 28 de octubre de 2025, cuando la orden constitucional aún no había sido cumplida», es relevante aclararle que el incidente de desacato es un instrumento procesal que busca materializar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, con el fin de cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

es un instrumento procesal que busca materializar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, con el fin de cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De ahí que su finalidad no sea meramente punitiva, sino correctiva y restaurativa, para asegurar que el derecho tutelado sea efectivamente resguardado. Solo cuando se constate que el cumplimiento es adecuado y efectivo podrá archivarse el incidente.

Así las cosas, con el suministro efectivo del insumo médico prescrito al accionante, se entiende materializada la orden constitucional impartida y, en consecuencia, superada la causa que dio origen al incidente de desacato, sin que pueda predicarse la pers istencia de la vulneración alegada toda vez que , el derecho fundamental cuya protección se reclamó fue finalmente garantizado de manera real y verificable.Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01 13

5.2. Finalmente, frente a la pretensión de la compulsa de copias del juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, se pone de presente que la correspondiente situación, queja o comportamiento debe ser planteado directamente ante las autoridades competentes -de considerarlo necesariohaciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC7876-2022 y STC4173-2023, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00319-01

14 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: C41026834ACCF3F38D9D7AD516A66E199DAFB2F3806D61ED9382AF46B1DEBF66

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