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CSJ - STC074-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC074-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC074-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00250-01 (Aprobado en Sala de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por Edison Zuleta Restrepo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de las salvaguardas al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad y, en consecuencia, pidió se ordene «i) a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo como citador del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo como citador del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones; ii) se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas (…)». Como soporte de sus anhelos relató que es servidor de la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 2016 en el cargo de citador grado III en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; como cumplió con el término requerido instó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal exhortado para el disfrute de sus vacaciones en el interregno del 23 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020. El 10 de octubre de 2019 el ente expidió el acto administrativo concediéndoselas, no obstante le comunicaron mediante oficio que «de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente no es posible expedir 2Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 el respectivo certificado para autorizar el reemplazo de sus vacaciones». Obtenido lo anterior, acudió ante el Juez Coordinador de la unidad judicial donde está adscrito para que se las

el respectivo certificado para autorizar el reemplazo de sus vacaciones». Obtenido lo anterior, acudió ante el Juez Coordinador de la unidad judicial donde está adscrito para que se las autorizara, pero mediante resolución nº 240 de 30 de octubre se las negó «hasta tanto se cuente con el presupuesto para [su] reemplazo», interpuso reposición y este ratificó lo resuelto (5 nov. 2019).

2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dijo ser ajeno a lo implorado por cuanto «las solicitudes para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, tanto para el disfrute como ara el reemplazo, fueron presentados ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a lo que se aúna el hecho de que esa Corporación no es ordenadora del gasto y, por tanto, no es la encargada ni de autorizar, ni de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones (…)».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que « la entidad que represento, en ningún momento intervino en las decisiones tomadas por la(sic) hoy titular de dicho despacho, para negar el disfrute de las vacaciones del accionante (…); la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para

vacaciones del accionante (…); la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido 3Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 para negar el disfrute, ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido (…)». El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín – Antioquia, narró lo acaecido y puntualizó que « las razones que motivaron la negativa quedaron consignadas en las citadas resoluciones y como en ellas se indicó, se sustentan en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones del accionante (…)».

comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones del accionante (…)». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que «no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por el accionante, pues no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con el accionante, no es ni ha sido su empleador, por lo tanto, 4Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 no tiene conocimiento de su situación administrativa concreta (…)» SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN El a quo dispensó el auxilio porque halló acreditada la trasgresión por el funcionario que ejerce la Coordinación del Centro de Servicios, y por ello dispuso que en el término de cuarenta y ocho horas, «emit[iera] una nueva resolución en la que se concedan las vacaciones individuales a que tiene derecho (…)». El destinatario de la orden supralegal recurrió insistiendo en lo expuesto en la réplica, en la « afectación al servicio» y en que «se ordene [a la ] Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones del accionante (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación, y con

disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones del accionante (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación, y con sustento en lo que se probó en este decurso, de entrada se advierte que la providencia refutada se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser convalidada, en virtud a que es evidente la vulneración de los atributos invocados por Edison Zuleta Restrepo por parte del querellado al supeditar la concesión de sus « vacaciones» a que imparta una «orden» a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que expida el 5Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 «certificado de disponibilidad presupuestal» a fin que durante el mismo se le designe un reemplazo. El «derecho al descanso » del trabajador no puede quedar suspendido a la espera de que se emita determinado acto administrativo de carácter presupuestal y menos aún se le conmine a continuar en el desempeño de sus labores hasta tanto se nombre quién ha de suplirlo. Sobre el punto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha sostenido que, (…) si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues

Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-. (CSJ STP32422014, 11 mar., rad. 71978 citada en CSJ STC1832015). Es así como, p ara la satisfacción de las garantías del actor no es prerrequisito, como parece entenderlo el superior funcional de aquél, que se profiera una directiva enfilada a solucionar los problemas de orden operativo que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está 6Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 destinado, los cuales deben ser conjurados por quien lo dirige. En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que, «(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa,

En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que, «(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado » (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715) Así las cosas, debe insistir esta Colegiatura en que las «vacaciones» a que tiene «derecho» el gestor no pueden supeditarse a ese tipo de situaciones administrativas, pues en reiterados y pacíficos pronunciamientos se ha dejado sentado que el «descanso» es un (…) privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STC10219-2018

para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STC10219-2018 citado en STC9045-2019). 2.- Ahora bien, importa recordar que no es arbitrario o caprichoso que la «Dirección Ejecutiva Seccional de 7Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 Administración Judicial de Medellín» se abstuviera de «expedir» el aludido « acto administrativo» , porque su actuar según lo señaló en el informe que rindió en este trámite, está sustentado en el principio de legalidad del gasto público, debido a que «no existe autorización o directriz del nivel central» que permita la «expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacaciones de un empleado». A su vez, la censura no invocó la existencia de normatividad que habilitara a esa entidad a suministrar una partida para suplir en las funciones que Edison Zuleta Restrepo desempeña en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Véase que la negativa a la concesión de las «vacaciones» se justificó en el alto volumen de «solicitudes» que a diario debe atenderse por la multiplicidad de «Juzgados» que lo integran, pero nada se dijo acerca de las

«vacaciones» se justificó en el alto volumen de «solicitudes» que a diario debe atenderse por la multiplicidad de «Juzgados» que lo integran, pero nada se dijo acerca de las «razones jurídicas» que imponían de la «Dirección Ejecutiva» la provisión de los recursos correspondientes. 3.- Cabe advertir que, aunque en otras «tutelas» se haya resuelto de otro modo, pese a ser afines a la de ahora, en las que se «ordenó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de los empleados» , no es «argumento» suficiente para que se acceda a lo deprecado en la opugnación, lo cual resulta ajeno a la órbita de competencias de esta especial justicia, porque además que las directrices adoptadas por el 8Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 ruego son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite , (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) », (reiterada en STC14817-2018), en el sub lite, como ya se dijo, no hay motivos con estribo en los cuales pueda dictarse una «decisión» en esa dirección, amén que es criterio de esta Corporación su «improcedencia» debido a las responsabilidades que le incumben a los «sentenciadores» frente a la gestión del recurso humano.

los cuales pueda dictarse una «decisión» en esa dirección, amén que es criterio de esta Corporación su «improcedencia» debido a las responsabilidades que le incumben a los «sentenciadores» frente a la gestión del recurso humano. Sobre el tópico se tiene señalado que: En cuanto al disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede ser desconocido por el nominador, ni negar o posponer su goce argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su reemplazo, o porque exista una carga laboral excesiva. En relación con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, hizo la homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978, ‘el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus

interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan 9Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones. Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen

supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» (CSJ STC69202015, se resalta). 4.- Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00250-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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