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CSJ - STC074-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC074-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC074-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02310-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, a Jorge Alonso Serna Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo n.° 05001-31-05-0042005-0441.

ANTECEDENTES

1. El libelista, por conducto de apoderada, pidió la protección del derecho al debido proceso , para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión Nro. 3, y ordenar que profiera una nueva decisión en la que atienda los reparos expuestos contra dicha providencia».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02310-01

En sustento indicó que la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, acogió en sede extraordinaria las pretensiones de la demanda ordinaria que Jorge Serna

Laboral, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, acogió en sede extraordinaria las pretensiones de la demanda ordinaria que Jorge Serna promovió en su contra y, consecuencialmente, declaró que este es un trabajador oficial desde el 21 de octubre de 2002, por lo que le reconoció distintas prestaciones que, sumadas, arrojaron un saldo de $418.032.146. Señaló que, hasta que el beneficiado con esa decisión radicó cuenta de cobro, advirtió que «fue desconocido lo pagado en calidad de empleado público, toda vez que, durante el periodo liquidado (…) la entidad le ha cancelado al señor Jorge Alonso Serna Ramírez, salarios y prestaciones sociales como empleado », sin que la Magistratura convocada hubiere hecho compensación alguna, generándole de esa manera un detrimento patrimonial. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió su proceder. Jorge Alonso Serna Ramírez se opuso al auxilio, al apreciar que, no solo es inoportuna su interposición, sino que, fue el mismo municipio accionante, a través de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía que emitió la Resolución de 18 de agosto de 2022, por medio de la cual dispuso dar cumplimiento al veredicto judicial, lo que denota su actual propósito de desconocer el acto propio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, por falta de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero, al haberse formulado pasados 9 meses desde la expedición de la determinación

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, por falta de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero, al haberse formulado pasados 9 meses desde la expedición de la determinación criticada y, el segundo porque debió requerir su adición o aclaración. Además, porque « la tutela no es el espacio para discutir sumas de dinero ni es competencia del juez constitucional determinar si, en efecto, la condena debía ser de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02310-01 $17.427.807 y no de $66.857.294, como fue liquidado, como lo aduce el Distrito accionante» Recurrió el precursor y, para ello adujo que i) « No existe un término de caducidad para acudir a este amparo constitucional, ni resulta razonable imponer (…) un plazo de 6 meses para el efecto », máxime cuando, fue solo hasta que realizó la liquidación del monto a pagar, que « pudo constatar que este ya había recibido salarios y prestaciones sociales en calidad de empleado público, toda vez que, durante el periodo liquidado, es decir, del 21 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2021, la entidad le pagó, salarios y prestaciones sociales como empleado público»; y, ii) no es cierto que se hubiere inadvertido la «subsidiariedad», dado que, « la sentencia que concedió las pretensiones del señor Serna Ramírez, se hizo en sede del recurso extraordinario de casación, es decir, que no hay otro mecanismo judicial que le permita a la Alcaldía de Medellín, obtener la garantía del debido proceso».

CONSIDERACIONES

que concedió las pretensiones del señor Serna Ramírez, se hizo en sede del recurso extraordinario de casación, es decir, que no hay otro mecanismo judicial que le permita a la Alcaldía de Medellín, obtener la garantía del debido proceso». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia la convalidación de la providencia de primer grado, porque, a más de no haberse satisfecho el presupuesto temporal que gobierna la «acción de tutela», se observó una conducta negligente del gestor que frustra el amparo de sus prerrogativas. Afirmase así porque: i) Del relato de los hechos y la realidad que enseña el pleito reseñado, surge que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín no satisfizo, sin justificación válida, el « requisito de la inmediatez» que impera en esta sui generi justicia, dado que, entre el momento en que se notificó la sentencia cuestionada (26 en. 2022, Fl. 67, archivo digital “PRUEBA_3_11_2022,9_22”) y la presentación del pliego supralegal (3 nov. 2022, Archivo digital 00002 Demanda), transcurrió un lapso de nueve (9) meses y ocho (8) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este medio 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02310-01 especialísimo.

Ha insistido esta Corporación en que:

Constitucional han tenido como prudente para ejercer este medio 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02310-01 especialísimo.

Ha insistido esta Corporación en que: (…) así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). Y no se diga que, es oportuno el reclamo porque « solo hasta el trámite administrativo en el cual se liquidó y se emitió la resolución la Alcaldía de Medellín tuvo conocimiento de lo que implicaba dar cumplimiento a la orden proferida por la Alta Corporación» (se destacó) porque, con independencia del tiempo que tardó el

administrativo en el cual se liquidó y se emitió la resolución la Alcaldía de Medellín tuvo conocimiento de lo que implicaba dar cumplimiento a la orden proferida por la Alta Corporación» (se destacó) porque, con independencia del tiempo que tardó el destinatario en asimilar las consecuencias generadas con el mandato contenido en el fallo reprochado, éste le fue puesto en conocimiento desde hace más de nueve meses, como se indicó en precedencia, sin que pueda ahora supeditar el ejercicio de esta «acción», al manejo interno que dieron al caso los distintos entes a él adscritos, o a los lapsos que manejaron para dictar los actos administrativos de cumplimiento y pago, ni mucho menos, a su propio retraso a la hora de advertir los supuestos yerros en la liquidación realizada por la Colegiatura, pues son circunstancias que solo le son atribuibles a aquel. ii) Tampoco puede el inconforme resguardarse en la inexistencia de mecanismos para debatir el veredicto que anhela sea dejado sin efectos, ya que, como bien lo refirió el a quo, contra aquel procedía la «solicitud de adición 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02310-01 y aclaración» prevista en el artículo 287 del nuevo estatuto procedimental civil, a la cual, con independencia de sus resultas, debía acudir para satisfacer la exigencia que ahora se echa de menos y que, por ende, da lugar al despacho desfavorable de sus pedimentos en sede constitucional. Al respecto, esta Sala tiene dicho que (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el

la exigencia que ahora se echa de menos y que, por ende, da lugar al despacho desfavorable de sus pedimentos en sede constitucional. Al respecto, esta Sala tiene dicho que (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le ni la aclaración ni la adición eran procedentes, debido a que no hay concepto o frases que ofrezcan verdaderos motivo de duda ni tampoco había lugar adicionar porque la Corte Suprema de Justicia si se pronunció pero sin motivación alguna sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en

STC6916-2020 y STC13745-2022.

Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o

surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022) 3.- En ese orden, se avalará el proveído opugnado.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02310-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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