CSJ - STC074-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC074-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03038-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Yeimy Alejandra Mendoza González, contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En síntesis, indicó que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, las sociedades Datascoring de Colombia SA y su sucesora comercial Dataval SAS, registraron yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 2 mantuvieron un reporte negativo en su contra, ante todas las centrales de riesgos del país, inobservando las garantías mínimas del habeas data.
Sostuvo que inicio un exhaustivo proceso de reclamación ante las aludidas entidades, exigiendo las pruebas que demostraran la legalidad de la actuación, pero sin éxito alguno, ante las respuestas evasivas que recibió.
Mencionó que, agotadas las instancias de
reclamación ante las aludidas entidades, exigiendo las pruebas que demostraran la legalidad de la actuación, pero sin éxito alguno, ante las respuestas evasivas que recibió.
Mencionó que, agotadas las instancias de requerimientos directos, se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2025, en el que presentó denuncia para que se iniciara una investigación formal y se sancionara a las entidades involucradas.
Afirmó que, desde la presentación de la denuncia a la fecha, han transcurrido los 15 días hábiles que la ley 1755 de 2015 otorga para resolver las peticiones ciudadanas, sin que hubiese recibido acuse de recibido de los correos electrónicos, número de radicado, información sobre el estado del trámite, menos aún, respuesta de fondo que resuelva sobre la admisión de la denuncia e inicio de las actuaciones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, profiera y notifique respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la denuncia formulada el 23 de septiembre de 2025, informando de manera detallada sobre la admisión y el inicio formal de la investigación administrativa contra DatascoringRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 3 de Colombia SA y/o Dataval SAS, y se les requiera a estas últimas para que aporten la totalidad de pruebas que infructuosamente ha solicitado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Superintendencia de Industria y Comercio informó
últimas para que aporten la totalidad de pruebas que infructuosamente ha solicitado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el 3 de septiembre de 2025, la accionante presentó reclamación por la presunta vulneración del derecho fundamental del habeas data financiero en contra de Dataval.
Sostuvo que , atendiendo tal denuncia, requirió a Dataval y a los operadores de información Expirian Colombia SA (Datacrédito) y Cifin SAS, a fin de que informen sobre los hechos materia de reclamación, encontrándose a la espera de las respuestas de estas entidades, por lo que la denuncia entra en turno a fin de proferir la decisión correspondiente.
Finalmente agregó que la reclamación presentada por la accionante está sujeta al procedimiento especial regulado en la Ley 1266 de 2008, así como de lo establecido en el Título III de la Ley 1437 de 2011 relacionado con las reglas del «Procedimiento Administrativo General» el cual señala en su artículo 34 que «Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales».
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 4 El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - declaró la improcedencia d el amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que , si bien , advirtió dilación inicial en la sustanciación del procedimiento
en Restitución de Tierras - declaró la improcedencia d el amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que , si bien , advirtió dilación inicial en la sustanciación del procedimiento administrativo, lo cierto es que mediante comunicación de 28 de octubre de 2025, la accionada requirió a la sociedad DATAVAL S.A.S. para que se pronunciara sobre los hechos materia de la denuncia y aportara las pruebas que considerara pertinentes; de igual forma, solicitó información a las centrales de riesgo crediticio y notificó a la accionante sobre el inicio formal de la actuación administrativa correspondiente.
Estimó que tal actuación demuestra que la Superintendencia adoptó medidas concretas para dar curso al trámite y garantizar el estudio de fondo de la reclamación, conforme a las competencias que le asignan los artículos 17 y 18 de la Ley 1266 de 2008.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien la sustenta en tres argumentos: i) contradicción entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, pues en las consideraciones se indicó que se negaría el amparo por hecho superado y en la resolutiva se declara improcedente, ii) la respuesta de la SIC fue incompleta y evasiva, pues se notificó un trámite no una contestación y iii) no se analizó de fondo el asunto, permitiendo que la SIC eludiera su deber misional de vigilancia y control.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 5
CONSIDERACIONES
1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.
vigilancia y control.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 5
CONSIDERACIONES
1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,
(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, e l derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el
tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, e l derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial o administrativa en curso de una actuación reglada por normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud seRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 6 restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Yeimy Alejandra Mendoza González se sustenta en la vulneración a su derecho de petición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, quien no ha emitido respuesta de fondo a la denuncia radicada el 3 de septiembre de 2025 en contra de Dataval SAS, superándose el término de 15 días establecido en la ley 1755 de 2015.
3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se observa que el 3 de septiembre de 2025 la ciudadana Yeimy Alejandra Mendoza González presentó reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para
3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se observa que el 3 de septiembre de 2025 la ciudadana Yeimy Alejandra Mendoza González presentó reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionalesen contra de la sociedad DATAVAL SA, la cual fue radicada con el número 25 -427242 y en la que solicitó:
- «Iniciar una investigación formal contra DATASCORING DE COLOMBIA S.A. (NIT 830.025.755 -1) y/o su sucesora DATAVAL S.A.S. (NIT 900.973.091-1) y, como consecuencia de la misma, imponer las sanciones más severas que en derecho correspondan por la violación sistemática y flagrante de la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012».
- «Declarar formalmente que la DENUNCIADA vulneró mi derecho fundamental al Habeas Data y al Debido Proceso, al realizar un reporteRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 7 negativo sin el cumplimiento del requisito de la comunicación previa y al administrar información carente del principio de veracidad».
- «Ordenar a la DENUNCIADA para que, en un término perentorio máximo de cinco (5) días hábiles y bajo apremio de las multas sucesivas que establece la ley, proceda a: a) Realizar todas las gestiones necesarias para ELIMINAR DE FORMA INMEDIATA, COMPLETA Y DEFINITIVA el reporte negativo asociado a la obligación No. 082900000290889500 de las bases de datos de TODOS los operadores de información financiera del país (incluyendo, pero sin limitarse a,
DEFINITIVA el reporte negativo asociado a la obligación No. 082900000290889500 de las bases de datos de TODOS los operadores de información financiera del país (incluyendo, pero sin limitarse a, Datacrédito-Experian y TransUnion -CIFIN). b) Remitirme a mi correo electrónico de notificación y a esta Delegatura, copia de las comunicaciones enviadas a los operadores de información y las constancias de actualización emitidas por estos, como prueba irrefutable del cumplimiento de la orden»
- «Ordenar a la DENUNCIADA adoptar un plan de mejora verificable de sus procedimientos internos para garantizar el estricto cumplimiento del régimen de protección de datos personales en el futuro».
- «Ser notificada de todas las actuaciones y decisiones que se profieran en el curso de la presente investigación»
3.2. En respuesta de 28 de octubre de 2025, remitida a la accionante mediante correo certificado, le fue informado por la SIC que de conformidad con las funciones asignadas por el artículo 17 de la ley 1266 de 2008 y las normas relativas a la protección de datos personales, se dio inicio a la actuación administrativa en contra de DATAVAL SAS, en la que se le requirió a esta última para que se pronuncie sobre los hechos materia de reclamación y aporte las pruebas que pretende hacer valer en el trámite.
Igualmente, se le puso en conocimiento a la accionante, que se pidió a los operadores CIFIN SAS y EXPIRIAN COLOMBIA SA, información relacionada con el reporte realizado por la sociedad investigada en su historial crediticio, y que está a la espera de las respuestas para emitir
que se pidió a los operadores CIFIN SAS y EXPIRIAN COLOMBIA SA, información relacionada con el reporte realizado por la sociedad investigada en su historial crediticio, y que está a la espera de las respuestas para emitir la decisión correspondiente.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 8 3.3. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que la accionante formuló la tutela no se había emitido pronunciamiento frente a la denuncia realizada, lo cierto es que la autoridad accionada procedió en tal sentido durante el trámite de la presente acción, informando a la peticionaria las actuaciones adelantadas, lo que permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez
la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ .
STC3303-2023 y STC3711-2023).
3.4. Ahora, el argumento de la extemporaneidad de la respuesta por parte de la Superintendencia convocada no es de recibo pues no es posible atribuir la vulneración del derecho de petición dentro de una actuación en la que la solicitud se circunscri be a un procedimiento especial regulado por la ley 1266 de 2008, por tanto, no le son aplicables los términos previstos en el Código deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 9 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, tal como lo anunció la accionada, se le informó a la solicitante sobre el inició de la actuación administrativa que se requiere adelantar y de las comunicaciones que fueron dirigidas a la entidad denunciada y a las centrales de riesgo, por lo que no es factible en una respuesta, atender los aspectos puntuale s que señaló en la petición formulada.
En este sentido, el amparo resulta improcedente como de manera acertada lo anunció el juez constitucional, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que releva al fallador constitucional de efectuar un
En este sentido, el amparo resulta improcedente como de manera acertada lo anunció el juez constitucional, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que releva al fallador constitucional de efectuar un pronunciamiento de fondo sob re las pretensiones planteadas, pues al haberse satisfecho la situación que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, desaparece el objeto de la controversia.
4. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03038-01 10 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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